REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002502
ASUNTO : YP01-P-2013-002502

RESOLUCIÓN Nº 391-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, 24 años, nacido el 17-7-89, soltero, obrero, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983, de 23 años, nacido el 11-7-89, albañil, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23016847, 21 años, nacida el 3-4-92, de oficios del hogar, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número.
DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG .DAISY PINTO.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas, Explosivos y Municiones.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de agosto del dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 20159808, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 23016983 y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23016847, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se admite la acusación y una vez que los acusados admiten de forma separada los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. ROSMELYS MALPICA, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2013-002502, en contra de OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 20159808, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 23016983 y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23016847, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, quien expuso “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, planamente identificado en autos, siendo las 5:00 de la tarde del día 30 de mayo de 2013, funcionarios de la guardia nacional, previa labores de inteligencia ingresaron a una vivienda de bloque sin frisar ni pintar ubicada en barrio Palomar, en la calle 2 donde presuntamente se encontraban ocultas sustancias ilícitas, por lo que se apersonaron al lugar descrito siendo atendidos por el ciudadano propietario de la vivienda , por lo que se procedió a ubicar a un testigo y se le indico el motivo de la presencia de dichos funcionarios, y se hizo una revisión de la vivienda conforme el artículo 196 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la vivienda se encontraban dos personas más, un hombre y una mujer, se procedió a revisar la casa y en el primer cuarto debajo de la cama dos objetos de regular tamaño resultando ser una bolsa pequeña elaborada en material sintético color verde contentiva en su interior de 196 envoltorios pequeños de atados con hilo pabilo, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón con verde presunta droga de la denominada Marihuana, y un objeto arma de fuego de fabricación ilícita, color negro con gris y abundante oxido, tipo niple con un cartucho calibre 16 mm. Asimismo riela Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2103, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional. Acta de Identificación Provisional de Sustancia incautada de fecha 30-05-2013. Registro de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Investigación Penal de Fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de Entrevista de testigos instrumental de Procedimiento, Solicitud de Resultado de Experticia Química Botánica bajo el oficio N° 9700-2182, de fecha 31 de Mayo de 2013. Reconocimiento Legal, Experticia Botánica la cual arrojó un peso neto de 190 gramos con 440miligramos Marihuana. Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal procede a acusar formalmente a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, Asimismo consigno copia de la Experticia Botánica, constate de dos folios útiles. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica escrito acusatorio inserto a los folios 54 al 59 inclusive del asunto, de fecha 17 de julio de 2013, por los hechos ocurridos en fecha 30 de mayo de 2013, donde los acusados de autos fueron aprehendidos aproximadamente siendo las 5:00 de la tarde por funcionarios de la Guardia Nacional, previa labores de inteligencia quienes ingresaron a una vivienda de bloque sin frisar ni pintar, ubicada en Barrio Palomar, calle 2, donde presuntamente se encontraban ocultas sustancias ilícitas, por lo que se apersonaron al lugar descrito, siendo atendidos por el ciudadano propietario de la vivienda, por lo que se procedió a ubicar a un testigo y se le indico el motivo de la presencia de dichos funcionarios, previa autorización de uno de sus habitantes, se hizo una revisión de la vivienda, conforme el artículo 196 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la vivienda se encontraban dos personas más, un hombre y una mujer, se procedió a revisar la casa y en el primer cuarto debajo de la cama dos objetos de regular tamaño resultando ser una bolsa pequeña, elaborada en material sintético color verde, contentiva en su interior de 196 envoltorios pequeños, atados con hilo pabilo, contentivos en su interior de restos vegetales, de color marrón con verde presunta droga de la denominada Marihuana, y un objeto arma de fuego de fabricación ilícita, color negro con gris y abundante oxido, tipo niple con un cartucho calibre 16 mm. Por lo que se procedió a identificar a los ciudadanos que resultaron aprehendidos resultando ser: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, 24 años, nacido el 17-7-89, soltero, obrero, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983, de 23 años, nacido el 11-7-89, albañil, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, cédula 23016847, 21 años , nacida el 3-4-92, de oficios del hogar, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número, sustancia esta que según acta de verificación provisional arrojo un peso bruto de 180 gramos de presunta marihuana, procediendo a la lectura de sus derechos y puestos a la orden den Ministerio Público, fundamentos estos que señalan a los acusados como coautores del hecho, por lo que acusa formalmente por la presunta comisión de los delitos antes señalados, razón por la cual solicito enjuiciamiento de los mismos. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente audiencia. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretaria de Sala, Identificar a los acusados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, 23 años, nacido el 17-7-89, soltero, obrero, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; tlf 04264161860, padres Betsaida Zorrilla y Oscar Hernández, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983, de 23 años, nacido el 11-7-89, albañil, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número, padres Mirian del Valle Fuentes, y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, cédula 23016847, 21 años , nacida el 3-4-92, de oficios del hogar, residenciado en El Palomar, primera calle al final, padres América Malaluz y Juan Mora, teléfono 04249186834, quienes de manera separadas y libre de apremio y coacción manifestaron su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Daisy Pinto quien procede a manifestar lo que sigue: “Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos, considerando además que la droga incautada puede ser considerada de menor cuantía a los fines de que mis representados en caso de imponer la condena correspondiente la misma no superaría los cinco (05) años de prisión. Considerando que mis representados no han sido condenados anteriormente y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a imponerlos de la admisión de los hecho, asimismo se les otorgué a mis representados de una Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando la situación actual de recinto penitenciario donde resultaron fallecidas algunas personas de conformidad con el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuestos solicito al revisión de la medida y que pase al tribunal de ejecución con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito a este digno tribual interrogue a mis defendidos para que los mismos manifiesten su voluntad espontánea y voluntaria de admitir los hechos. Es todo.” Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación , se inicia siendo las 5:00 de la tarde del día 30 de mayo de 2013, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, previa labores de inteligencia ingresaron a una vivienda de bloque sin frisar ni pintar ubicada en barrio Palomar, en la calle 2 donde presuntamente se encontraban ocultas sustancias ilícitas, por lo que se apersonaron al lugar descrito siendo atendidos por el ciudadano propietario de la vivienda , por lo que se procedió a ubicar a un testigo y se le indico el motivo de la presencia de dichos funcionarios, y se hizo una revisión de la vivienda conforme el artículo 196 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la vivienda se encontraban dos personas más, un hombre y una mujer, se procedió a revisar la casa y en el primer cuarto debajo de la cama dos objetos de regular tamaño resultando ser una bolsa pequeña elaborada en material sintético color verde contentiva en su interior de 196 envoltorios pequeños de atados con hilo pabilo, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón con verde presunta droga de la denominada Marihuana, y un objeto arma de fuego de fabricación ilícita, color negro con gris y abundante oxido, tipo niple con un cartucho calibre 16 mm. Asimismo riela Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2103, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional. Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora, y considerando la menor cuantía de la droga incautada a los hoy acusados, quienes no poseen antecedentes penales y quienes están dispuestos a admitir los hechos, existiendo la posibilidad de que una vez admitida la acusación, la pena a imponer sea inferior a cinco (05) años, de conformidad con lo contemplado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a otorgar una revisión de medida a los hoy acusados imponiendo una medida de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo. Seguidamente este tribunal admite la acusación presentada por el fiscal segunda del Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En contra de OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer a los referidos ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; a este Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados; OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ. Plenamente identificados, quienes de manera separadas manifestaron, libres de coacción y apremio sus deseo de declarar y expusieron en forma separada lo siguiente: “Yo OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy Es todo”. “Yo, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy Es todo”. “Yo, YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ., admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente. “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los hoy acusados, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en Cuatro años y nueve meses de prisión mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, partiendo del término minino de la pena aplicable en el delito de mayor cuantía y procediendo a hacer las rebajas correspondientes, considerando la menor cuantía de la droga incautada y que los mismos no tienen sentencia condenatoria en su contra, siendo primarios, ni delitos graves en su contra, quedando con una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, a la orden del Tribunal de Ejecución, toda vez que se considero la proporción de la droga incautada, menor cantidad, aunado al hecho de que sobre los mismos no existe sentencia condenatoria, y en consideración a lo establecido en le articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 20159808, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 23016983 y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23016847, conducta que encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, siendo que en este caso el delito de mayor entidad establece una pena de ocho (08) a doce ( 12) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, partiendo del termino mínimo de la pena, es decir, partiendo de ocho años, considerando el peso de la droga de menor cuantía, que el acusado no tiene antecedentes penales, procediendo a rebajar la mitad de ocho (08) años de prisión corresponde a cuatro (04) años, cantidad esta que al restar, quedaría en cuatro años, y como quiera que estamos ante un concurso real de delitos, siendo el otro tipo penal el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas, Explosivos y Municiones, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que aplicando el procedimiento por admisión de los hechos y partiendo del termino mínimo de tres (03) años y rebajando la mitad por admisión de los hechos, quedaría en Un (01) año con seis (06) meses de prisión, tiempo al cual se le resta lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o más delitos, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir, a Un (01) año y seis (06) meses de prisión se procede a rebajar la mitad, quedando en nueve (09) meses de prisión, que sumados a la pena correspondiente del delito de mayor entidad, es decir, cuatro (04) años de prisión más nueve (09) meses de prisión, quedaría la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, 23 años, nacido el 17-7-89, soltero, obrero, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; tlf 04264161860, padres Betsaida Zorrilla y Oscar Hernández, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983, de 23 años, nacido el 11-7-89, albañil, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número, padres Mirian del Valle Fuentes y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23016847, 21 años , nacida el 3-4-92, de oficios del hogar, residenciado en El Palomar, primera calle al final, padres América Malaluz y Juan Mora, teléfono 04249186834, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 88, 349, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983 y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23016847, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación al 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos; OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda Boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, dirigida al Director del Centro de reclusión y resguardo Guasina. QUINTO: Se acuerda oficiar a la DARFA, poniendo a su orden el arma de fuego incautada y las municiones, cuyo número de investigación corresponde K-13-0259-00971, lo cual se encuentra en el área de de resguardo de evidencia física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas local. SEXTO: Remitir el asunto al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda refoliar el presente asunto a partir del folio 26.OCTAVO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARYS JULIA MARCANO