REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002504
ASUNTO : YP01-P-2013-002504
RESOLUCIÓN: 390-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARYS JULIA MAECANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: MARTINEZ AQUILES ANTONIO y ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 06-07-1194, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 5 to año de bachillerato, hijo de Belia Rosa León (v) Henri Guzmán (v), titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, estado civil soltero, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa 04.
DEFENSA PÚBLICA: ABG .DAISY PINTO. Defensora Quinta Penal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal .
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió parcialmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas tanto documentales como testimoniales, en el presente asunto seguido en contra de JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 06-07-1194, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 5 to año de bachillerato, hijo de Belia Rosa León (v) Henri Guzmán (v), titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, estado civil soltero, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa 04.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MARTINEZ AQUILES ANTONIO Y ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia en el acta de fecha 01-06-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ciudadano MARTINEZ AQUILES ANTONIO, de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2013, donde manifiesta en su denuncia que fue despojado de una suma de dinero de 70.000 cuando se le acerco un sujeto armado en ese momento se le acerco al sitio fue en la plaza bolívar frente al banco FONDO COMUN, se le acero y lo apunto con arma de fuego, y quien se desplazaba con otra persona en un vehiculo tipo moto, estaba presentes personas en el sitio y la victima en virtud de los hechos ocurridos acudió a los órganos de seguridad y al Ministerio Publico a formular su denuncia, dicha investigación cursa por ante la fiscalia segunda del MINISTERIO PUBLICO, una vez aprehendido el referido ciudadano la victima comparece por ante los cuerpos de seguridad Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde le muestran las actuaciones que llevan internamente signadas bajo la nomenclatura interna K-13-0259-00501, la reseñas fotográficas de la persona aprehendida donde el identifica a esa persona que lo despojo de esa cantidad de dinero. Asimismo riela Acta de Denuncia, de fecha 26-03-2013, Inspección Técnicas Nº 331, de fecha 26-03-2013, Acta de Entrevista, de fecha 01-04-2013 rendida por el ciudadano Martines Aquiles Antonio, Acta Policial de fecha 01-04-2013,suscrita por el funcionario Detective Josué López, Acta Policial de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios detective Josué López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, Acta de Lectura de derechos como imputado de fecha 10-03-2013, Acta de Reconocimiento Medico Legal. Considerando el eventual juicio oral y público. Ratifico todas las pruebas documentales y testimoniales por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Para demostrar las pretensiones del Ministerio Publico 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, se reserva el derecho a incorporar nuevas pruebas. Así mismo solicita el enjuiciamiento JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MARTINEZ AQUILES ANTONIO Y ESTADO VENEZOLANO, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, cursante a los folios 41 al 45 ambos inclusive del presente pieza , el cual cumple con los fundamentos legales establecidos en la norma en su articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la identidad plena del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas, la necesidad y pertinencias de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas. En cuanto a lo requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusado en perjuicio de la victima y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto, entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción, considera esta juzgadora, que en este caso en particular, la víctima señalo en audiencia de presentación como el hoy acusado portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logró despojarlo de una cantidad de dinero frente a una entidad bancaria, quien huyo del sitio a bordo de un vehículo tipo motocicleta en compañía de otro ciudadano, configurándose así el tipo penal del Robo Agravado y el Porte de Arma de Fuego, compartiendo la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en relación a estos delitos y apartándose del tipo penal de Asociación para Delinquir, no admitiendo la calificación jurídica del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto una vez presentada acusación formal el Ministerio Público no presento fundamentos serios que hagan presumir a esta Juzgadora en este tipo penal, que se haya se asocio o planifico la ejecución del Robo previamente con otras personas y que los mismos pertenecen a grupos criminales, no vislumbrándose a este ultimo tipo penal, la posibilidad de una sentencia condenatoria, así las cosas decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.; procediendo a admitir la acusación parcialmente solo en relación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que existen fundamentos serios para presumir la participación del acusado en estos dos tipos penales, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación una vez atribuido a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, en razón que la conducta presuntamente desplegada por el acusado, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y existiendo así la probabilidad de participación de la acusada en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en las personas de los acusados.
Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite parcialmente la acusación solo por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en audiencia de presentación, considerando que las circunstancias por las cuales se acordara la misma no han variado, siendo que el delito de mayor entidad tiene una pena posible a aplicar en su límite máximo que excede de los diez años de prisión, aunado que existe una víctima que reconoció al acusado como el autor del hecho, pudiendo influir esto en el animus del mismo y sustraerse del proceso o influir en la víctima, se mantiene la misma de conformidad con los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
DECLARACIÒN TESTIGOS
MARTINEZ AQUILES ANTONIO
DECLARACION FUNCIONARIOS APREHENSORES E INVESTIGADORES:
JOSE LOPEZ (C.I.C.P.C LOCAL)
JOSE PEREZ ( C.I.C.P.C. LOCAL)
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio al folio 44 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente la acusación, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 06-07-1194, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 5 to año de bachillerato, hijo de Belia Rosa León (v) Henri Guzmán (v), titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, estado civil soltero, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa 04, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, asimismo el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano, MARTINEZ AQUILE ANTONIO. SEGUNDO: Se acuerda el sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el reintegro del acusado, JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, quien quedara detenido a la orden del Tribunal de Juicio. CUARTO: Notifique a la Victima de la decisión acordada por este Tribunal. QUINTO. Se acuerda la apertura al juicio oral y publico. Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. SEXTO: Notificar a la víctima de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS JULIA MARCANO