REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000159
ASUNTO : YP01-P-2009-000159


RESOLUCION Nº 399-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARY JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, (COMISIONADO POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU.
IMPUTADO: DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Enedina Dasilva (v) y Ramón Caitaguan (v), nacido en fecha 26-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.073.333, de profesión u oficio dependiente de una tienda por departamentos en el Edo. Trujillo, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle N° 3, Casa N° 151, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0414-0980442.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial al ciudadano DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Enedina Dasilva (v) y Ramón Caitaguan (v), nacido en fecha 26-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.073.333, de profesión u oficio dependiente de una tienda por departamentos en el Edo. Trujillo, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle N° 3, Casa N° 151, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0414-0980442, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010), en la cual el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 ( Derogado), la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad un (01) año como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Enedina Dasilva (v) y Ramón Caitaguan (v), nacido en fecha 26-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.073.333, de profesión u oficio dependiente de una tienda por departamentos en el Edo. Trujillo, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle N° 3, Casa N° 151, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0414-0980442, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

A continuación, la Ciudadana Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Enedina Dasilva (v) y Ramón Caitaguan (v), nacido en fecha 26-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.073.333, de profesión u oficio dependiente de una tienda por departamentos en el Edo. Trujillo, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle N° 3, Casa N° 151, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0414-0980442, en relación al cumplimientote las condiciones que le fueran impuestas en fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010), quien manifestó haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, en la Audiencia Preliminar, y expone: Ciudadana Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal.

Posteriormente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, quien manifiesta:

“En mi condición de de Abogado debidamente juramentado del ciudadano DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, solicito se verifique las condiciones impuestas dictadas, en la Audiencia Preliminar, de fecha 01/03/2010, consistente en presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de un informe a este tribunal emitido por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Regional sobre el régimen, lugar y modalidad de la rehabilitación que cumple el imputado de autos, y una vez verificado el cumplimiento de las mismas, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Marco Labady, quien expone:

“Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, la Representación Fiscal está de acuerdo con que el Tribunal dicte el Sobreseimiento que tiene como consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentrote los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplicidad de victima, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra...”.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o jueza oirá a el o la fiscal, al imputado imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez o jueza oirá al Ministerio Público, a la víctima y al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El juez o jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez o jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si esta presente.
3.- Si el acusado o acusada es procesado o procesada por un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición al acusado ya identificado, conforme el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, las siguientes: Presentaciones cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo y debe asistir a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Regional sobre el Régimen, Lugar y Modalidad de la rehabilitación, por un lapso de un (01) año, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día Primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010), la cual fue el cumplimiento de las Presentaciones cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo y debe asistir a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Regional sobre el Régimen, Lugar y Modalidad de la rehabilitación, visto oficio emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Regional, donde manifiesta que el ciudadano fue enviando al Centro de Rehabilitación “ Impacto de Dios en el Mundo”, ubicado en Valera, Estado Trujillo, desde la fecha 04-03-2009 y así mismo de la constancia de la misma donde se deja constancia de la asistencia del ciudadano al Centro de Rehabilitación “Impacto de Dios en el Mundo”, ubicado en Valera, Estado Trujillo y se verifico las presentaciones del ciudadano imputados de autos por el sistema Juris 2000, se evidencia que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones impuestas; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, del defensor privado y victima, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Enedina Dasilva (v) y Ramón Caitaguan (v), nacido en fecha 26-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.073.333, de profesión u oficio dependiente de una tienda por departamentos en el Edo. Trujillo, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle N° 3, Casa N° 151, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0414-0980442, por hecho ocurrido el día Primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010), para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado y al Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Regional. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Enedina Dasilva (v) y Ramón Caitaguan (v), nacido en fecha 26-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.073.333, de profesión u oficio dependiente de una tienda por departamentos en el Edo. Trujillo, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle N° 3, Casa N° 151, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0414-0980442, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Enedina Dasilva (v) y Ramón Caitaguan (v), nacido en fecha 26-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.073.333, de profesión u oficio dependiente de una tienda por departamentos en el Edo. Trujillo, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle N° 3, Casa N° 151, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0414-0980442, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2009-000159, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010), en el régimen probacionario, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado y al Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Regional de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al archivo judicial remitiendo la causa para su resguardo y cuido por cuanto no hay más actuaciones que practicar en el mismo. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. MARY JULIA MARCANO.