REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002733
ASUNTO : YP01-P-2012-002733

RESOLUCION Nº 397-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: ABG. MARY JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: SE OMITE
Defensor Público: ABG. YUDITH YDROGO, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal.
ACUSADO: SALUTRIANO ZAMBRANO JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.977, de estado civil soltera, de profesión y oficio agricultor, residenciado en la carretera Nacional, vía el Cierre, específicamente en la Comunidad Indígena de Janokosebe, primera entrada casa Nro. 29 de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.015, hijo de Sebastián Zambrano (f) y Maria Jiménez (v).
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 425 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2012-002733, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Abg. ABG. MARIANA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano SALUTRIANO ZAMBRANO JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.977, de estado civil soltera, de profesión y oficio agricultor, residenciado en la carretera Nacional, vía el Cierre, específicamente en la Comunidad Indígena de Janokosebe, primera entrada casa Nro. 29 de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.015, hijo de Sebastián Zambrano (f) y Maria Jiménez (v), por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 425 del Código Penal.
Acto seguido se impuso a la victima sus derechos establecidos en artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: SE OMITE, venezolana, de 06 años de edad y libre, bajo la representación de su represéntate legal la ciudadana Keila Maria Fuentes, de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: SALUTRIANO ZAMBRANO JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.977, de estado civil soltera, de profesión y oficio agricultor, residenciado en la carretera Nacional, vía el Cierre, específicamente en la Comunidad Indígena de Janokosebe, primera entrada casa Nro. 29 de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.015, hijo de Sebastián Zambrano (f) y Maria Jiménez (v) y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la defensora pública abg. Yudith Ydrogo, quien expone: En conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos han manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que esta defensa solicita se le imponga a mis defendidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este mismo acto.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación toma el derecho de palabra la Juez Tercera de Control, quien admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado SALUTRIANO ZAMBRANO JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.977, de estado civil soltera, de profesión y oficio agricultor, residenciado en la carretera Nacional, vía el Cierre, específicamente en la Comunidad Indígena de Janokosebe, primera entrada casa Nro. 29 de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.015, hijo de Sebastián Zambrano (f) y Maria Jiménez (v), por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 425 del Código Penal.
Seguidamente una vez admitida la acusación se impuso al acusado del artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso.
Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera: SALUTRIANO ZAMBRANO JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.977, de estado civil soltera, de profesión y oficio agricultor, residenciado en la carretera Nacional, vía el Cierre, específicamente en la Comunidad Indígena de Janokosebe, primera entrada casa Nro. 29 de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.015, hijo de Sebastián Zambrano (f) y Maria Jiménez (v), Quien manifestó de apremio y coacción: Ciudadana jueza admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Una vez constatado por el Tribunal que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excede los ocho (08) años de prisión, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo al acusado de autos admitido los hechos por los que los acusa el Fiscal del Ministerio Público, siendo que la defensa solicito la suspensión condicional del proceso para sus defendidos, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar la SUSPENSION CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano acusado SALUTRIANO ZAMBRANO JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.977, de estado civil soltera, de profesión y oficio agricultor, residenciado en la carretera Nacional, vía el Cierre, específicamente en la Comunidad Indígena de Janokosebe, primera entrada casa Nro. 29 de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.015, hijo de Sebastián Zambrano (f) y Maria Jiménez (v), por estar llenos los extremos del artículo 43, 44, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de seis (06) meses, con la condición de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de maltratar físicamente a la victima y con la obligación de realizar una labor social consistente en la Limpieza de la comunidad y traer prueba a este Tribuna a los fines de haber cumplido con la medida impuesta.

Se deja constancia que al imputado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de seis (06) meses, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 308 y 313 del código orgánico procesal penal, así como las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido admitida totalmente la acusación la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado SALUTRIANO ZAMBRANO JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.977, de estado civil soltera, de profesión y oficio agricultor, residenciado en la carretera Nacional, vía el Cierre, específicamente en la Comunidad Indígena de Janokosebe, primera entrada casa Nro. 29 de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.015, hijo de Sebastián Zambrano (f) y Maria Jiménez (v), expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado procede a decretar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del código orgánico procesal penal, por el lapso de Seis (06) meses; con la condición de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de maltratar físicamente a la victima y con la obligación de realizar una labor social consistente en la Limpieza de la comunidad y traer prueba a este Tribuna a los fines de haber cumplido con la medida impuesta. Se fija fecha provisional para la Audiencia especial el día Diecisiete (17) de Enero del año 2014 a las 09:00 a.m. horas de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los (14) días del mes de Agosto de dos mil trece 2013.
LA JUEZ


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY JULIA MARCANO.