REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000685
ASUNTO : YP01-P-2013-000685
RESOLUCION Nº 398-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: ABG. MARY JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Defensor Público: ABG. CLARENSE RUSSIAN, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal.
ACUSADO: LEON BERRA BASILIO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.859.403, edad 45 años, fecha de nacimiento 17/02/1968, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Sector Barrio la Guardia calle principal casa numero 30, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Basilio León (v) y Melis Berra (v).
Delito: POSECION ILICTA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2013-000685, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Abg. ABG. NOEL RIVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano LEON BERRA BASILIO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.859.403, edad 45 años, fecha de nacimiento 17/02/1968, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Sector Barrio la Guardia calle principal casa numero 30, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Basilio León (v) y Melis Berra (v), por la comisión del delito POSECION ILICTA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: LEON BERRA BASILIO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.859.403, edad 45 años, fecha de nacimiento 17/02/1968, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Sector Barrio la Guardia calle principal casa numero 30, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Basilio León (v) y Melis Berra (v) y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al defensor público abg. Clarense Russian, quien expone: En conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos han manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que esta defensa solicita se le imponga a mis defendidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este mismo acto.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación toma el derecho de palabra la Juez Tercera de Control, quien admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado LEON BERRA BASILIO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.859.403, edad 45 años, fecha de nacimiento 17/02/1968, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Sector Barrio la Guardia calle principal casa numero 30, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Basilio León (v) y Melis Berra (v), por la comisión del delito : POSECION ILICTA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio del Estado Venezolano.
Seguidamente una vez admitida la acusación se impuso al acusado del artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 371 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso.
Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esto identificado de la siguiente manera: LEON BERRA BASILIO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.859.403, edad 45 años, fecha de nacimiento 17/02/1968, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Sector Barrio la Guardia calle principal casa numero 30, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Basilio León (v) y Melis Berra (v), Quien manifestó de libres de apremio y coacción: Ciudadana jueza admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Una vez constatado por el Tribunal que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excede los ocho (08) años de prisión, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos por los que los acusa el Fiscal del Ministerio Público, siendo que la defensa solicito la suspensión condicional del proceso para su defendido, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar la SUSPENSION CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano acusado LEON BERRA BASILIO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.859.403, edad 45 años, fecha de nacimiento 17/02/1968, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Sector Barrio la Guardia calle principal casa numero 30, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Basilio León (v) y Melis Berra (v), por estar llenos los extremos del artículo 43, 44, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de tres (03) meses, con las condiciones de realizar una labor social en la Plaza de la Comunidad Barrio La Guardia y debe presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Se deja constancia que al imputado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de Tres (03) meses, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 308 y 313 del código orgánico procesal penal, así como las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido admitida totalmente la acusación la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado LEON BERRA BASILIO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.859.403, edad 45 años, fecha de nacimiento 17/02/1968, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Sector Barrio la Guardia calle principal casa numero 30, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Basilio León (v) y Melis Berra (v), expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado procede a decretar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del código orgánico procesal penal, por el lapso de tres (03) meses; con la obligación de realizar una labor social en la Plaza de la Comunidad Barrio La Guardia y debe presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se fija fecha provisional para la Audiencia especial el día Treinta (30) de Octubre del año 2013 a las 09:30 p.m. horas de la mañana. Se acuerda oficial al Consejo Comunal de esta Comunidad a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal, lo cual deberá consignar pruebas mediante fotos y constancia de dicho consejo comunal de haber cumplido con las condiciones impuestas. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZ


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY JULIA MARCANO.