REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001456
ASUNTO : YP01-P-2011-001456

RESOLUCION Nº 401-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROSMELY MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENZOLANO.
ACUSADO: ERICSSON SERRANO DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caño Macareo, vía volcán, Municipio Tucupita.
DEFENSA PÚBLICA: ABG: DEISY PINTO, en su condición de Defensor Publico Quinta Penal Comisionada.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual rechazo la acusación así como la totalidad de las pruebas tanto documentales como testimoniales, en el presente asunto seguido en contra de ERICSSON SERRANO DICURU, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.998, decretando el sobreseimiento del presente asunto y declarando el cese de la medida impuesta en audiencia de presentación, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 300 numeral 4ª, 301, 313 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ERICSSON SERRANO DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caño Macareo, vía volcán, Municipio Tucupita.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio el cual riela en folios 106 al 122, del presente asunto, presentado en su oportunidad en contra de del ciudadano ERICSSON SERRANO DICURU, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.998, quine fue puesto a la orden de este tribunal en fecha 28 de mayo de 2013, “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 111 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano: ERICSSON SERRANO DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caño Macareo, vía volcán, Municipio Tucupita, apodado el varón por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano. El Ministerio Publico puso a la orden de este Tribunal cuando fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 25 de Marzo de 2011, previa llamada telefónica recibida una comisión se traslado a la comunidad de Guasina, donde logramos avistar a un grupo de personas que se encontraban en el lugar donde procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado, dialogando con uno de ellos, el manifestó que estaban en espera del pago de la semana, en eso se acercó un ciudadano en esta do de ebriedad manifestando palabras obscenas en contra de la comisión policial donde se le indico que respetara y se retirara del sitio donde el mismo hizo caso omiso y continuo vociferando palabras aun mas obscenas, se le informo al ciudadano previa inspección corporal de conformidad con la ley, que quedaría detenido por presumir estar en presencia de uno de los delitos contra el orden publico. Por todas estas razones esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios números 21 al 24, ambos inclusive del presente asunto. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano, solicito copia de la presente acta. Es Todo.

Seguidamente la DEFENSORA PUBLICA, señalo en su exposición lo siguiente: “En mi condición de defensor del ciudadano, ERICSSON SERRANO DICURU, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.998, revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la Representante del Ministerio Publico presento a mi defendido por la Presunta Comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, donde se desprende una investigación, lo cual culmina con la presentación del escrito acusatorio, donde no se evidencia en dicho escrito acusatorio que no hay ningún elemento probatorio que justifique que efectivamente que mi defendido es autor o participe del delito por el cual se le acusa, si bien es cierto del Acta Policial se desprende que el sitio donde se realizo el procedimiento o la detención de mi defendido lograron avistar a un grupo de personas como se explica que no hicieron las respectivas tomas de declaración para corroborar el dicho por los funcionarios, que pudieran encuadrar la conducta de mi representado en la conducta penal por el cual se le acusa, aunado al hecho de existen jurisprudencia en las cuales se ha manifestado que el solo dicho de los Funcionarios no es suficiente para enjuiciar, no existen fundamentos serios que permitan enjuiciar a mi representando, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento a favor del mismo por cuanto solamente riela en el asunto un acta de Investigación Penal como elemento que sustenta el escrito acusatorio. Es todo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia en fecha veinte cinco (25) de Marzo de 2011, previa llamada telefónica recibida una comisión se traslado a la comunidad de Guasina, donde logramos avistar a un grupo de personas que se encontraban en el lugar donde procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado, dialogando con uno de ellos, el manifestó que estaban en espera del pago de la semana, en eso se acercó un ciudadano en esta do de ebriedad manifestando palabras obscenas en contra de la comisión policial donde se le indico que respetara y se retirara del sitio donde el mismo hizo caso omiso y continuo vociferando palabras aun mas obscenas, se le informo al ciudadano previa inspección corporal de conformidad con la ley, que quedaría detenido por presumir estar en presencia de uno de los delitos contra el orden publico. Es este orden de ideas una vez culminada la fase de investigación por parte del Ministerio Publico, cuya investigación se inicio el Veintisiete (27) de Marzo de 2011 la cual termino una vez presentada formal acusación en contra del ciudadano, ERICSSON SERRANO DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caño Macareo, vía volcán, Municipio Tucupita, apodado el varón por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano, en fecha 22 de julio de 2013, observando que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión tanto en las documentales como las testimoniales por los funcionarios que practicaron el procedimiento, sin traer al proceso ningún otro elementó de convicción, que de una u otra manera sustentara la petición Fiscal salvo la declaración de los funcionarios actuantes y determinar con la certeza jurídica necesaria la responsabilidad penal del acusado, siendo deber de este Juzgado ejercer el control Judicial, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en toda etapa procesal. En tal sentido, es importante señalar el contenido de la sentencia 26 de junio de 2005 expediente 04/2509, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de la sala Constitucional sentencia 1303, en el cual señala que el sentido de esta etapa en el proceso penal, es lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado de la acusación interpuesta y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, es decir, ejercer el análisis fáctico y jurídico que sustenta el escrito acusatorio, para evitar acusaciones infundadas, es decir, que cumplan con los requisitos de forma como sustanciales, observando en el presente asunto, si bien es cierto, la acusación cumple con los requisitos formales, es este caso, los requisitos de fondo carecen de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al acusado, por estos razonamiento por esta juzgadora considera que los elementos de convicción son insuficientes y no permiten arribar al conocimiento de que los fundamento presentados determinen la responsabilidad del acusado en el tipo penal. En consecuencia considera en los aquí decide no admitir la acusación y en consecuencia decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano; ERICSSON SERRANO DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caño Macareo, vía volcán, Municipio Tucupita, apodado el varón por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo termino al procedimiento así como decretando el cese de la medida impuestas, en relación con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto lo declara, de conformidad con los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en fecha 128 de mayo de 2013. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público en contra del ciudadano ERICSSON SERRANO DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caño Macareo, vía volcán, Municipio Tucupita, apodado el varón por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando en consecuencia y en consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4, 313 numeral 3ª del texto adjetivo penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral , líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. MARYS JULIA MARCANO