REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001856
ASUNTO : YP01-P-2011-001856

RESOLUCION Nº 400-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG.VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DORIANNYS ADELIN BRITO MARTINEZ.
ACUSADO: CRUZ ANTONIO LEON MORENO, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.845.256, nacido en fecha 30/12/1978, residenciado en el barrio Paloma, casa S/N de color bloque teléfono 04165996052, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Moreno (v) y Antonio León (V), Natural de esta ciudad de Tucupita, de profesión u oficio albañil.
DEFENSA PÚBLICA: ABG: CRISTINA MOYA, en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal Comisionada.
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano CRUZ ANTONIO LEON MORENO, titular de la Cédula de Identidad numero 16.845.256,, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 vigente para la época, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad un (01) año como lapso de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al CRUZ ANTONIO LEON MORENO, titular de la Cédula de Identidad numero 16.845.256, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha 14-08-2012.Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente se procedió a tomar juramento a la Defensora Publica Cuarta Suplente Abg. Cristina Moya, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.790.376, con número de inpre 125884. Quien expuso “Acepto el cargo de Defensora del ciudadano CRUZ ANTONIO LEON MORENO y juro cumplir fiel y cabalmente con mis funciones y me comprometo a guardar la reserva de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a dejar constancia de la presencia del Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la Defensora Pública Cuarta suplente Abg. Cristina Moya, el acusado y la victima de autos. Acto seguido la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Abg. Cristina Moya, quien expone: en mi condición de Defensor público, solicito se verifique las condiciones impuestas dictadas, en la Audiencia Preliminar, Catorce (14) de Agosto de 2012, consistente no acercase a la victima, a la residencia de la victima, lugar de trabajo y de estudio, prohibición de por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimación acoso a la victima o algún integrante de su familia, y presentaciones cada sesenta (60) días por ante las oficina del alguacilazgo y una vez verificado el cumplimiento de las mismas, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico procesal Penal, se le cede la palabra a la victima, DORIANNNYS ADELIN BRITO MARTINEZ, quien expuso: “ No me ha agredido y llevamos una relación amistosa. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará con juramento. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala sus datos de identificación de la siguiente manera: CRUZ ANTONIO LEON MORENO, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.845.256, nacido en fecha 30/12/1978, residenciado en el barrio Paloma, casa S/N de color bloque teléfono 04165996052, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Moreno (v) y Antonio León (V), Natural de esta ciudad de Tucupita, de profesión u oficio albañil, quien manifestó haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, en la Audiencia Preliminar, y expone: ciudadana Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, no he agredido a la ciudadana DORIANNNYS ADELIN BRITO MARTINEZ y llevamos una relación amistosa. Es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez, concedió el derecho de palabra a la Abg. Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la cual expuso que una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado y oído lo manifestado por la victima, no me opongo a que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en consecuencia la extinción de la Acción Penal. Seguidamente el Tribunal, señala por cuanto se verifica que el acusado en auto cumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este juzgado en virtud de que la victima ha manifestado que dicho acusado no la agredió mas y que actualmente llevan una relación amistosa, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensora, a la cual no se opone el representante del Ministerio Público, en consecuencia y la víctima, verificado que el acusado en auto cumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este juzgado, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensora, a la cual no se opone el representante del Ministerio Público, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 46, 49 numeral 7ª ejusdem”. Así se decide.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación de la no amenazar ni acercarse a la víctima y un régimen de presentaciones cada (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día 14-08-2012, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano CRUZ ANTONIO LEON MORENO, titular de la Cédula de Identidad numero 16.845.256. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 18-07-2011. Así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano CRUZ ANTONIO LEON MORENO, titular de la Cédula de Identidad numero 16.845.256, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano CRUZ ANTONIO LEON MORENO, titular de la Cédula de Identidad numero 16.845.256, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral , líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. MARYS JULIA MARCANO