REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003684
ASUNTO : YP01-P-2013-003684

RESOLUCION Nº 082-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Primera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTVIDAD
DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FRANKNUEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, de nacionalidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.015, nacido en fecha 23-09-1994 de 18 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Alexis Marcano, calle principal casa sin numero de este Estado.-
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el 218 y 277 respectivamente del código penal.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia de presentación en la presente causa en la cual el imputado ciudadano FRANKNUEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, de nacionalidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.015, nacido en fecha 23-09-1994 de 18 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Alexis Marcano, calle principal casa sin numero de este Estado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 218 y 277 respectivamente del código penal, una vez admitidos los hechos que originaron su detencion a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia de Presentacion de imputado del Imputado FRANKNUEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, de nacionalidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.015, nacido en fecha 23-09-1994 de 18 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Alexis Marcano, calle principal casa sin numero de este Estado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 218 y 277 respectivamente del código penal, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia de Presentación.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al Fiscal Tercero DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JHONNY MOHAMED, quien expuso:

“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano FRANKNUEL ALEXANDER MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24. 118.015, siendo aprehendidos el día cuatro de agosto por funcionarios adscrito al comando de la guardia nacional bolivariana, destacamento de vigilancia fluvial nº 911,los funcionarios avistaron a una (01) persona de sexo masculino, quien actuaba en actitud sospechosa, cuando se le dio la voz de alto y se identificaron como efectivo de la guardia nacional bolivariana, se le indica a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico adherido en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios y empezó a ofender con palabras obscenas se insto al ciudadano a que se calmara, el mismo hizo caso omiso y prosiguió con las ofensas tratando de abordar de manera violenta, por lo que se tuvo que hacer fuerza publica para someterlo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal, teniendo en cuenta la debida proporcionalidad del caso, una vez sometido se le indico nuevamente que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo. En vista de la negativa del ciudadano y su resistencia de colaborar y por medidas de seguridad, se procedió a realizársele una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal encontrándose a la altura de la cintura un (01) arma de propulsión a gas tipo FLOVER de fabricación japonesa, marca PAWERLINE. DAISY, ROGER AR 72757, MODELO 93 CO2 BB SERIAL 5E con la empuñadura y guardamanos elaborados en plástico color negro y marrón, dentro de la empuñadura una bombona de gas vacía, se le pregunto al ciudadano a quien pertenecía el arma y el respondió que a el” por lo que los funcionarios, les leyeron los derechos consagrados en el articulo127 del código orgánico procesal y se le indico que iba a quedar detenido y puesto a la orden del ministerio publico. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 218 y 277 respectivamente del código penal. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas, copia simple de la presente acta. Es Todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKNUEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, de nacionalidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.015, nacido en fecha 23-09-1994 de 18 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Alexis Marcano, calle principal casa sin numero de este Estado. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración el cual manifestó: ADMITIR LOS HECHOS y deseo la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Dr. Clarense Russian, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“La defensa publica oída la precalificación del ministerio publico y considerando que el tipo penal precalificado reúne las características de proselitilidad a los fines de la medida alternativa a la prosecución del proceso la suspensión condicional y como quiera que mi defendido me ha hecho la manifestación de que si portaba un fascimil de juguete y que hizo resistencia a la autoridad estas defensa solicita al honorable tribunal respetuosamente se sirva interrogar a mi defendido sobre el procedimiento de esta a los fines de que el mismos manifieste libre de apremio y coacción su voluntad de admitir responsablemente sus hechos a objeto de que se de el debido pronunciamiento sobre la referida suspensión condicional en donde se compromete mi defendido a cumplir las condiciones que a bien le imponga el tribunal. Es todo”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, fue debidamente impuesto el imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano imputado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el imputado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al imputado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 41 y 43 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 01 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano FRANKNUEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, de nacionalidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.015, nacido en fecha 23-09-1994 de 18 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Alexis Marcano, calle principal casa sin numero de este Estado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 218 y 277 respectivamente del código penal, con ocasión de los hechos suscitados el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil trece (2013), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el imputado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el imputado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, siendo que el delito que considera esta juzgadora ante le cual nos encontramos es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 218 y 277 respectivamente del código penal, establece una pena entre uno y tres años de prisión, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil trece (2013). Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de seis (06) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano FRANKNUEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, de nacionalidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.015, nacido en fecha 23-09-1994 de 18 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Alexis Marcano, calle principal casa sin numero de este Estado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de cuatro (04) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado la obligación de asistir a charlas ante la ONA, debiendo presentar las constancias de dichas charlas, asimismo presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) dias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano FRANKNUEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, de nacionalidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.015, nacido en fecha 23-09-1994 de 18 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Alexis Marcano, calle principal casa sin numero de este Estado; en la causa identificada Nº YP01-P-2013-003684, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 218 y 277 respectivamente del código penal, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de cuatro (04) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de acudir a la Dirección de Prevención al Delito a recibir charlas relativas a las drogas debiendo consignar las constancias y Realizar una labor social dentro de la comunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA

Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. NEDDA RODRIGUEZ