REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003721
ASUNTO : YP01-P-2013-003721

RESOLUCION Nº 083-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Primera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Primero Suplente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Publico Segundo Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
IMPUTADO: OSWALDO JOSE MARQUEZ, Venezolano, cedula de identidad Nº 15.789.852, natural de Tucupita, nació en fecha 14-08-1980, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Josefina Osorio (V) y de Leobardo Márquez (V), residenciado en el Samán de Manamito de esta Jurisdicción, en la vía Principal al frente de un modulo policial, YENNY JOSE VALDERREY MORALES, venezolano, cedula de identidad 11.205.513, soltero, de profesión o oficio Agricultor, hijo de Adela Morales (V) y de Nolberto Valderrey (V), residenciado en el Samán en la primera casa del barrio, estudie hasta 6to grado, JHON CARLOS VALDERREY, Venezolano, cedula Nº 16.175.219, natural de esta Ciudad, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, soy hijo de Mireya Valderrey (f) y de desconoce el nombre del padre, residencia en el Saman de Manamito cerca del Río, de esta Jurisdicción, CRUZ ALEJANDRO BRITO CARREÑO, Venezolano, cedula de identidad Nº 8.928.396, soltero, de profesión u oficio Ing. Electricista, nació en fecha 30-09-1064, de 48 años de edad, hijo de Floriana Maria Carreño de Brito (V) y de Cruz Alejandro Brito Figueredo (V), residenciado en Urb. Hacienda del Medio calle 03, sector casa Nº 10, de esta Ciudad y VICTOR BLADIMIR ACOSTA, venezolano, cedula Nº 4.512.109, nací en fecha 21-09-1954, tengo 58 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Acosta (F) y de Ilario Rojas (V), residenciado en Valle Encantado casa Nº 01 vía principal de la Florida, de esta Jurisdicción.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia de presentación en la causa número YP01-P-2013-003721 de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Abg. Noel Rivas, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: OSWALDO JOSE MARQUEZ, Venezolano, cedula de identidad Nº 15.789.852, YENNY JOSE VALDERREY MORALES, venezolano, JHON CARLOS VALDERREY, Venezolano, cedula Nº 16.175.219, CRUZ ALEJANDRO BRITO CARREÑO, Venezolano, cedula de identidad Nº 8.928.396, y VICTOR BLADIMIR ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.014.649, quienes resultaran aprehendidos por funcionarios adscrito al destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, cuando eran aproximadamente las 11:05 pm, del día 05-08-2013, en el Punto de Control el Cierre, a quienes se le encontró en un vehículo donde se trasladaban UREA, de la empresa Paquiven, contentivo en su interior de una sustancias de color blanco en forma granulada con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia de químico denominada Urea, de 50 kg cada uno, para un total general de 3450 Kg. aproximadamente, además de 18 sacos de fertilizantes; razón por la cual fueron impuesto de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del código orgánico procesal penal, una vez leídas como han sido todas las actas exponiendo tiempo, modo y lugar de los hechos, esta representación del Ministerio Publico precalifica la conducta de los imputados por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Droga, solicito procedimiento ordinario y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta consigno en dios (2) folios útiles reseñas fotográficas, asimismo solicito de conformidad con el artículo 183 de la Ley orgánica de droga, que todos los bienes incautados deberán quedar en guarda y custodia en el Organismo de la ONA de este Estado. Solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo.”

Seguidamente se impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el mismo se identifico como: MARLON JOSE CONDE HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro de 27 años de edad, nacido en fecha 20-04-1.986, de profesión moto taxista, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.014.649, residenciado en la Avenida Arismendi casa Nro 105, Quien libre de apremio y coacción manifestó querer declarar por lo que se procedió a retirar a los coimputados de la sala para que el pueda declarar. Es todo”.
Asimismo los demás coimputados manifestaron de manera separamente y libres de apremio y coacción manifestaron su deseo de no declarar y su deseo de acogerse al precepto constitucional, es todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Clarense Russian, quien manifestó “Esta defensa en representación del ciudadano Buenas tarde a todos los presentes oída la precalificación dada por el Ministerio Publico y la declaración del ciudadano CARLOS MORALES y revisadas las actas que corren insertas en la presente causa la defensa publica en representación asistiendo en este acto a los ciudadanos imputados de autos considera en primer lugar que la presente causa se está violando el principio de legalidad toda vez que la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos no se subsume al tipo penal que se le pretende imputar en esta audiencia toda vez que el producto incautado tiene procedencia legal industrial de libre comercio para los productores agropecuarios y no consta en el cuadro anexo que especifica la lista 1 y 2, en lo que respecta a la sustancias que podrían ser desviadas, en consecuencia al ser de libre comercio y al no estar debidamente prescrita no es ilícito la compra y el uso de ella para fines agrícola, como bien se puede observar me permitiré hacerle llegar a la honorable Juez, soportes y evidencias en copias y algunos originales que dan sustentos para razonablemente entender que el uso de esta sustancia embalada en sacos industriales en donde se lee solo para uso agrícola, es de suponerse que en razón de su compuesto, debe hallarse sustancias venosas y toxicas que permitan cumplir con el objetivo de resguardar la producción agrícola y pecuaria en sus distintos usos, así pues honorable juez existe una comunicación del Concejo Comunal de Manamito por una gran mayoría de habitante de esa comunidad en donde le solicitan a fondas institución que se ocupa del financiamiento para la producción agrícola que se ha emprendió con este nuevo sistema de gobierno socialista, para cultivar 47 hectáreas de tierras para beneficio de la comunidad del Estado y algunos otro lugares, de esta solicitud de financiamiento dos meses y unos días después, fue tomado en cuenta dicha petición y la Institución de Fondas le otorga al ciudadano Oswaldo Marque Osorio por la cantidad de 81.486,85 bolívares fuertes únicamente para ser desarrollados en dos hectáreas de esa comunidad en la siembra de plátano, están unas fotografías que hablan por sí solas con respecto, asimismo existen soportes planimetricos y constancias de planificación de tierras ubicadas en esa área geográficas, también soportadas y abaladas por el consejo Comunal del Samán de Manamito, el ciudadano CARLOS MORALES fue claro y preciso y conciso al darnos correcta información acerca del lugar de donde se posesionó de esta mercancía para uso comunitario agrícola, como lo explico que eso era para ser repartido entre varios productores de la comunidad, e igualmente manifestó que dicho producto fue a manera de préstamos como él lo recibió, por parte de un ciudadano que apodan EL CABITO, quien es el capataz o encargado de una finca de aproximadamente dos mil hectárea de terreno donde aproximadamente se va a realizar una considerada extensión mayoritaria de siembra de maíz y fue claro al manifestar que en ese lugar existe una gran cantidad de este abono que queda hiendo a la vía nacional del Sur, en la vía Tucupita vía Temblador como a 150 metros del desvió hacia barrancas, también explico bien claro como constato el transporte para que le trasladaran esa mercancía a la finca del señor ALCIDES MARQUEZ Valderrey quien es su socio, en este sentido honorable Juez no ha ocultado nada mi defendido y los que lo acompañaban algunos como el señor Jhon Carlos Valderrey, Oswaldo Márquez, no era una gran inversión para sospechar que iba a ser utilizado para desviarse para ser utilizado presuntamente cuestión esta que se desvirtúa por cuanto en las actas no hay ningún otro elemento del cual se halla hecho hallazgo a los fines de poder adminicular una razón de causalidad para que pudiesen sentirse comprometidos, el ciudadano Victor Bladimir Acosta tiene su carta de productor agrícola de plátano y piscicultura tiene titulo de tierra, carta de registro agrícola tiene documentación de su vehículo, el Ing. Le pago el flete a Víctor Acosta por la cantidad de 2000 bolívares fuertes para que le transporta unos búfalos a Sierra Imataca, no tiene nada que ver con Urea, tiene un proyecto agrícola a favor de mi defendido. En conclusión ciudadana juez considera esta defensa que mis defendido no han cometidos ningún delito, por ello solicito respetuosamente se le dé una libertad sin restricciones todas ves que en nada consta en el expediente que tienen que ver con ninguna tentativa tipificada en la ley de droga, considero que es atípico por no encontrarse demostrado tal delito, solicito la libertad sin restricciones, copia simple de la presente acta. Es todo”.
A continuación toma el derecho de palabra la Juez Primera de Control, quien expone: Revisado como ha sido el asunto se observa que no consta en actas que en el procedimiento realizado por los funcionarios Guardia Nacional Bolivariana, se evidencia que los mismo no se hicieron acompañar por testigo alguno que avale lo expuesto en el acta, así mismo observa esta juzgadora que no existen elementos suficientes que haga presumir la comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Droga, en relación a los imputados presentes en sala, los imputados de autos presentaron por medio de su defensa documentación y fijaciones fotográficas, proyectos agrícolas y recaudos que hacen presumir a quien aquí decide la buena fe y que los materiales químicos incautados serian utilizados para fertilizar la tierra y ser usado en sus labores agrícolas, ahora bien en virtud de que hasta la presente fecha no se tiene una veracidad de la procedencia de Urea es necesario ordenar que se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se continúe con la investigaciones y se determinen las responsabilidades a que haya lugar; en cuanto a la mediodía de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal declara la misma sin lugar y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 6to del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado sin la previa autorización del tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 6to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MORALES, cedula de identidad Nº 16.214.116, soltero, de profesión u oficio productor agrícola, nació en fecha 17-09-1979, de 33 años de edad, hijo de Eulogio Manuel Marcano (V) y de Carmen Felicia Morales (V), residenciado en el Samán de Manamito, de esta Jurisdicción, OSWALDO JOSE MARQUEZ, Venezolano, cedula de identidad Nº 15.789.852, natural de Tucupita, nació en fecha 14-08-1980, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Josefina Osorio (V) y de Leobardo Márquez (V), residenciado en el Samán de Manamito de esta Jurisdicción, en la vía Principal al frente de un modulo policial, YENNY JOSE VALDERREY MORALES, venezolano, cedula de identidad 11.205.513, soltero, de profesión o oficio Agricultor, hijo de Adela Morales (V) y de Nolberto Valderrey (V), residenciado en el Samán en la primera casa del barrio, estudie hasta 6to grado, JHON CARLOS VALDERREY, Venezolano, cedula Nº 16.175.219, natural de esta Ciudad, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, soy hijo de Mireya Valderrey (f) y de desconoce el nombre del padre, residencia en el Samán de Manamito cerca del Rio, de esta Jurisdiccion, CRUZ ALEJANDRO BRITO CARREÑO, Venezolano, cedula de identidad Nº 8.928.396, soltero, de profesión u oficio Ing. Electricista, naci en fecha 30-09-1064, de 48 años de edad, hijo de Floriana Maria Carreño de Brito (V) y de Cruz Alejandro Brito Figueredo (V), residenciado en Urb. Hacienda del Medio calle 03, sector casa Nº 10, de esta Ciudad y VICTOR BLADIMIR ACOSTA, venezolano, cedula Nº 4.512.109, nací en fecha 21-09-1954, tengo 58 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Acosta (F) y de Ilario Rojas (V), residenciado en Valle Encantado casa Nº 01 vía principal de la Florida, de esta Jurisdicción, por considerar quién aquí decide que no existen elementos suficientes que hagan presumir la comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Droga para otorgar una medida mas gravosa.
CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, informando de la presente decisión.
QUINTO: Líbrese oficio a la ONA, a los fines de tomar las medidas de aseguramiento del Camión descrito en actas, de la sustancia química (Urea) y demás objetos.
Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRIGUEZ