REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003427
ASUNTO : YP01-P-2011-003427

RESOLUCION Nº 362-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ANDRIS MORA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSE LUIS MIJARES y JOSE LUIS MIJARES.

ACUSADOS: NOEL DARIA BETANCOURT SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº V- 22.627.606, natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en el en Puesto de Volcán de la Guardia Costera Bolivariana de Venezuela, de 21 años de edad, nació en fecha 11/11/1990, de profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Segundo, hijo de Jacinta del Carmen Suárez (V) y Eduardo Betancourt (v), SALVADOR ENRIQUE ACUÑA DÍAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco Estado Sucre, de 22 años de edad, nació en fecha 28/01/1990, de profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Segundo, residenciado en el Puerto la Cruz Estado Anzoátegui en Comando Punta, cédula de identidad Nº V- 19.707.866, teléfono 0426-195.4290, hijo de Concepción Díaz (V) y Carlos Acuña (f), YIRSON JOSE CARIACO CARIACO venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nació en fecha 15/09/1989, de estado civil soltero, residenciado en el Puesto de Comando de San Rafael, profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Segundo, hijo de Iraima Cariaco (f) y Freddy Núñez (V), Teléfono: 02426-9988332, LUIS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº V- 15.882.536, natural de Rió Caribe Estado Sucre, residenciado en el en Puesto de el Palomar Vereda 16 casa S/n color azul, de 29 años de edad, nació en fecha 05/09/1982, de profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Mayor de Tercera, hijo de Dennys Aguilera (V) y Luís Heriberto Amundarain (v), teléfono 0226 7986531, JOSE RAMON VILLAROEL BELLORIN , Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de margarita Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nació en fecha 16/09/1982, de profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Primero, residenciado en el Avenida el Cementerio casa Nº 39, Tucupita cédula de identidad Nº V- 16545337, teléfono 16 7921993, hijo de Esterh Bellorí (m) y Pedro Villarroel (v).
DEFENSA PÚBLICA: ABG: OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Publico Penal.
DELITO: LESIONES GRAVES LESIONES LEVES, prevista en los articulo 415 y 416 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el articulo 203 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMETO, previsto en el articulo 281 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO MILLAN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 8.928.747, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha once de enero del año 2012, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 vigente para la época, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad un (01) mes como lapso de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los NOEL DARIA BETANCOURT SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.627.606, SALVADOR ENRIQUE ACUÑA DÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.707.866, YIRSON JOSE CARIACO CARIACO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.346.460, LUIS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA, de titular de la cedula de identidad Nº V- 15.882.536, JOSE RAMON VILLAROEL BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16545337, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha 25-06-2012..Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Acto seguido el Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expone: en fecha Veinticinco (25) de junio de 2012, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, y la prohibición de agredir a las víctimas, y una vez verificado el cumplimiento de las misma solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico procesal Penal, se le cede la palabra a las victimas, JOSE LUIS MIJARES, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.788.033, y JOSE LUIS MIJARES, portador de la cedula de identidad Nº V- 22.788.631 quienes de manera separada manifestaron a este tribunal: “Que los Ciudadanos no los habían agredido mas. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán con juramento. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala sus datos de identificación de la siguiente manera: NOEL DARIA BETANCOURT SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº V- 22.627.606, natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en el en Puesto de Volcán de la Guardia Costera Bolivariana de Venezuela, de 21 años de edad, nació en fecha 11/11/1990, de profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Segundo, hijo de Jacinta del Carmen Suárez (V) y Eduardo Betancourt (v), SALVADOR ENRIQUE ACUÑA DÍAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco Estado Sucre, de 22 años de edad, nació en fecha 28/01/1990, de profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Segundo, residenciado en el Puerto la Cruz Estado Anzoátegui en Comando Punta, cédula de identidad Nº V- 19.707.866, teléfono 0426-195.4290, hijo de Concepción Díaz (V) y Carlos Acuña (f), YIRSON JOSE CARIACO CARIACO venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nació en fecha 15/09/1989, de estado civil soltero, residenciado en el Puesto de Comando de San Rafael, profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Segundo, hijo de Iraima Cariaco (f) y Freddy Núñez (V), Teléfono: 02426-9988332, LUIS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº V- 15.882.536, natural de Rió Caribe Estado Sucre, residenciado en el en Puesto de el Palomar Vereda 16 casa S/n color azul, de 29 años de edad, nació en fecha 05/09/1982, de profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Mayor de Tercera, hijo de Dennys Aguilera (V) y Luís Heriberto Amundarain (v), teléfono 0226 7986531, JOSE RAMON VILLAROEL BELLORIN , Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de margarita Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nació en fecha 16/09/1982, de profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Primero, residenciado en el Avenida el Cementerio casa Nº 39, Tucupita cédula de identidad Nº V- 16545337, teléfono 16 7921993, hijo de Esterh Bellorí (m) y Pedro Villarroel (v), quienes manifestaron de manera separada a este Tribunal haber cumplido con las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar. Es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez, concedió el derecho de palabra al Abg. Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Andris Mora, la cual expuso que una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados y oído lo manifestado por las victimas, no me opongo a que se decrete la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, Seguidamente el Tribunal, señala por cuanto se verifica que los acusados en auto han cumplido efectivamente con las condiciones impuestas por este juzgado y en virtud de que las victimas ha manifestado que dicho acusado no la agredió mas se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensora, a la cual no se opone el representante del Ministerio Público. En tribunal en pro del debido proceso y a los fines de emitir decisión, hace la siguiente aseveración, se deja constancia que para la presente audiencia no estuvieron presente los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA, JOSE RAMON VILLAROEL BELLORIN, quienes en audiencia anterior fueron debidamente notificados y de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le da la posibilidad al Tribunal de la celebración de la audiencia aun sin la presencia de los ya señalados en consecuencia, esta Juzgadora, una vez verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas los ciudadanos: NOEL DARIA BETANCOURT SUAREZ,, SALVADOR ENRIQUE ACUÑA DÍAS, YIRSON JOSE CARIACO CARIACO, LUIS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA, JOSE RAMON VILLAROEL BELLORIN, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES LESIONES LEVES, prevista en los articulo 415 y 416 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el articulo 203 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMETO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MIJARES y JOSE LUIS MIJARES, declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, a la cual no se opone el representante del Ministerio Público, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 46, 49 numeral 7ª ejusdem”

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación de presentarse cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, por un lapso de un (01) año y prohibición de acercarse a las víctimas, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día 25-06-2012, verificando que los acusados dieron estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y las víctimas presentes en sala, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, por ser ajustado a derecho, declara de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona NOEL DARIA BETANCOURT SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.627.606, SALVADOR ENRIQUE ACUÑA DÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.707.866, YIRSON JOSE CARIACO CARIACO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.346.460, LUIS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA, de titular de la cedula de identidad Nº V- 15.882.536, JOSE RAMON VILLAROEL BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16545337. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 25-06-2012, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a NOEL DARIA BETANCOURT SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.627.606, SALVADOR ENRIQUE ACUÑA DÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.707.866, YIRSON JOSE CARIACO CARIACO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.346.460, LUIS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA, de titular de la cedula de identidad Nº V- 15.882.536, JOSE RAMON VILLAROEL BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16545337, por estar incursos en los delitos LESIONES GRAVES LESIONES LEVES, prevista en los articulo 415 y 416 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el articulo 203 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMETO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MIJARES y JOSE LUIS MIJARES, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al Superior Jerárquico del Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Boliaría de este Estado de la decisión de Sobreseimiento, asimismo que a través de el le haga saber a los Superior Jerárquicos donde se encuentran prestando servicios los aquí señalados la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda las copias certificas a la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral dentro del lapso legal correspondiente, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, una vez firme la presente decisión, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. MARYS JULIA MARCANO