REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003598
ASUNTO : YP01-P-2013-003598

RESOLUCIÓN Nº 359-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO MARQUEZ.
IMPUTADO: NAVARRO MORGADO WILMEN JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/07/1989, de 24 años de edad, de profesión moto taxi, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.745, residenciado en el sector La Floresta, calle 02, casa numero 08, teléfono. 0416.8856611, hijo de Nidia Morgado (v) y de Wilmer José Navarro (v), Tucupita estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 en funciones de guardia, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 10 de julio del año dos mil trece (2013), a favor de NAVARRO MORGADO WILMEN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.745, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- NAVARRO MORGADO WILMEN JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/07/1989, de 24 años de edad, de profesión moto taxi, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.745, residenciado en el sector La Floresta, calle 02, casa numero 08, teléfono. 0416.8856611, hijo de Nidia Morgado (v) y de Wilmer José Navarro (v), Tucupita estado Delta Amacuro.
II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control del ciudadano: NAVARRO MORGADO WILMEN JOSE, identificado en acta, quien fue aprehendido en fecha, 29/07/2013, siendo las 08:20 p.m., aproximadamente, en centrándose en labores de patrullaje una comisión motorizada de la Policía del Estado, en el Sector San Rafael, avistaron a in ciudadano que se desplazaba por esa localidad en una motocicleta de color gris, que al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa, posteriormente se procedió a darle voz de alto identificándonos como Oficiales de la Policía del estado, indicándole que se bajara del Vehiculo (moto), dando caso omiso a lo indicado, lo que origino una persecución dándole casa en el frente de su residencia, se le notifico que seria objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo contemplado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió no encontrando ningún objeto de interés criminalìsitco, se le indico que la moto quedaría detenida según decreto de la Gobernadora del Estado Delta Amacuro, el cual adopto una actitud agresiva y sin mediar palabras golpeo a uno de los funcionarios, posteriormente se le indico que quedaría detenido. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que a bien tenga a imponer el Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, de los derechos contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal del el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, NAVARRO MORGADO WILMEN JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/07/1989, de 24 años de edad, de profesión moto taxi, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-19.139.745, residenciado en el sector La Floresta, calle 02, casa numero 08, teléfono. 0416.8856611, hijo de Nidia Morgado (v) y de Wilmer José Navarro (v), Tucupita estado Delta Amacuro, quien de seguidas manifestó: Yo admito los hechos, y me someto a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal y en virtud de la manifestación de mi defendido de admitir los hechos y someterse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso solicito que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por el imputado y la defensa, se evidencia que la presente investigación inicia en 29/07/2013, siendo las 08:20 p.m., aproximadamente, en centrándose en labores de patrullaje una comisión motorizada de la Policía del Estado, en el Sector San Rafael, avistaron a in ciudadano que se desplazaba por esa localidad en una motocicleta de color gris, que al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa, posteriormente se procedió a darle voz de alto identificándonos como Oficiales de la Policía del estado, indicándole que se bajara del Vehiculo (moto), dando caso omiso a lo indicado, lo que origino una persecución dándole casa en el frente de su residencia, se le notifico que seria objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo contemplado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió no encontrando ningún objeto de interés criminalìsitco, se le indico que la moto quedaría detenida según decreto de la Gobernadora del Estado Delta Amacuro, el cual adopto una actitud agresiva y sin mediar palabras golpeo a uno de los funcionarios, posteriormente se le indico que quedaría detenido. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la practica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando en fecha 01 de Noviembre de 2013, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La elaboración de Cincuenta (50) trípticos alusivos al Cumplimiento de las Normas en toda la sociedad y repartirlos en la Comunidad donde reside por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A AUTORIDAD, establecidos en el articulo 218 del Código Penal Venezolan0. Así de decide.-

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el imputado presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía donde se deja constancia de la conducta presuntamente desplegada por el imputado, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación en el hecho, precalificado por el Ministerio Público como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba el presidente del al Consejo Comunal de la Floresta, Estado Delta Amacuro, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si los imputados cumplieron con elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en toda sociedad como buen ciudadano, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 01 de noviembre de 2013 y se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento e las condiciones impuestas para ese mismo día a las 9:00 a.m. Así de decide.-

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se decreta la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NAVARRO MORGADO WILMEN JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/07/1989, de 24 años de edad, de profesión moto taxi, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.745, residenciado en el sector La Floresta, calle 02, casa numero 08, teléfono. 0416.8856611, hijo de Nidia Morgado (v) y de Wilmer José Navarro (v), Tucupita estado Delta Amacuro, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y se impone como condiciones la obligación de elaborar y distribuir 50 trípticos alusivos al deber de todo ciudadano de cumplir con las normas en toda sociedad y se suspende el proceso por el lapso de 03 meses, dicho lapso vence el 01 de noviembre de 2013, a las 9:00 am. SEGUNDO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano NAVARRO MORGADO WILMEN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.745, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. CUARTO: Ofíciese al representante del concejo comunal de la Floresta informando de la presente decisión quien deberá remitir oficio del cumplimiento de la condición impuesta. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 02 días del mes de agosto de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO