REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000056
ASUNTO : YP01-P-2012-000056


RESOLUCION Nº -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. NOEL RIVAS, Fiscal comisionado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTVIDAD
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estdo Delta Amacuro.
IMPUTADO: YERSON DAMIAN GIBORI LOPEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-02-1993, de 18 años de de edad, de estado civil soltero, hijo de Tais López (v) y Gerson Gibori (v), de profesión u oficio estudiante de enfermería, residenciado en Villa Rosa, calle numero 03 casa S/n.-
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, casa sin Número de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.8904.296, por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez admitida parcialmente la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, casa sin Número de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.8904.296, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al Fiscal Tercero DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, quien expuso:

El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.904.296, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, el día domingo 20-02-2011, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, en la vía principal de La Horqueta, luego que se le encontrara oculto entre sus ropas en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía un (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de ocho (08) envoltorios elaborado en material sintético contentivos de presunta droga de nominada cocaína, de los cuales 05 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, 02 envoltorios elaborados en material sintético color negro con amarillo y 01 envoltorio elaborado en material sintético de color verde; así mismo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía le fue incautada una cantidad de 266 Bolívares, distribuidos de la siguiente manera: 01 billete de 50 bolívares, 02 billetes de 20 bolívares, 13 billetes de 10 bolívares, 02 billetes de 05 bolívares y 08 billetes de 02 bolívares, motivo por el cual fue detenido preventivamente. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, copia simple de la presente acta. Es Todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, casa sin Número de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.8904.296. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Dr. Claréense Russian, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico en toda y cada una de sus partes, ya que la misma carece de elementos de convicción necesarios que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, es todo”.

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, sin embargo en relación al delito precalificado, se aparta del mismo, y considera que nos encontramos ante el delito de Posesión, y admite parcialmente la acusación presentada, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, casa sin Número de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.8904.296, por el delito de Posesión, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con ocasión de los hechos suscitados el día veinte (20) de febrero del año dos mil once (2011), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, siendo que el delito que considera esta juzgadora ante le cual nos encontramos es el de Posesión, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena entre uno y tres años de prisión, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veinte (20) de febrero del año dos mil once (2011). Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de seis (06) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, casa sin Número de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.8904.296. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de seis (06) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado la obligación de asistir a charlas ante la ONA, debiendo presentar las constancias de dichas charlas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, casa sin Número de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.8904.296; en la causa identificada N° YP01-P-2011-000644, por el delito de Posesión, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de seis (06) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de acudir a la ONA a recibir charlas relativas a las drogas debiendo consignar las constancias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA



En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 1:30, horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número Cuatro (04) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano YERSON DAMIAN GIBORI LOPEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-02-1993, de 18 años de de edad, de estado civil soltero, hijo de Tais López (v) y Gerson Gibori (v), de profesión u oficio estudiante de enfermería, residenciado en Villa Rosa, calle numero 03 casa S/n, imputado por la presunta comisión del delito previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, así como también de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas en su carácter de comisionado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y del Defensor Publico Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano. Seguidamente la ciudadana jueza, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio y que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano YERSON DAMIAN GIBORI LOPEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-02-1993, de 18 años de de edad, de estado civil soltero, hijo de Tais López (v) y Gerson Gibori (v), de profesión u oficio estudiante de enfermería, quien fue aprehendido en fecha 15/01/2013, siendo aproximadante las 12:30 de la manana, por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Comanda de Vigilancia Costera, destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, en la cuales se deja constancia de la detención flagrante del Ciudadano ante mencionado, conforme a las circunstancias que se desprenden del Acta Policial de fecha 15/01/2012, que riela a los folios 03, 04 y 05, Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano ante mencionado como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 01/07/2013, inserto en el presente asunto desde el folio 37 al 46, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto al ciudadano YERSON DAMIAN GIBORI LOPEZ, Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado YERSON DAMIAN GIBORI LOPEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-02-1993, de 18 años de de edad, de estado civil soltero, hijo de Tais López (v) y Gerson Gibori (v), de profesión u oficio estudiante de enfermería; Quien y libres de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa previa conversación con mi defendido, solicita que sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento corresponde emitir pronunciamiento respecto a la acusación, se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capitulo primero del escrito acusatorio, así como la identificación de la victima, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: YERSON DAMIAN GIBORI LOPEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-02-1993, de 18 años de de edad, de estado civil soltero, hijo de Tais López (v) y Gerson Gibori (v), de profesión u oficio estudiante de enfermería, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al ciudadano YERSON DAMIAN GIBORI LOPEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-02-1993, de 18 años de de edad, de estado civil soltero, hijo de Tais López (v) y Gerson Gibori (v), de profesión u oficio estudiante de enfermería, quien libre de apremio y coacción, expuso: “admito los hechos que me acusan, solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación del daño la realización de una actividad comunitaria. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no se opone a la suspensión condicional de proceso. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de 03 meses, se ordena cesar todas las medias de coerción personal que fueran impuesta en fecha 17/01/2012, en audiencia de presentación con la excepción del régimen de presentaciones el cual se amplia a cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de tres meses, asimismo se impone la realización de un trabajo comunitario en la parroquia San José específicamente en la Biblioteca Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. QUINTO: Oficiar al Vocero del Consejo Comunal de Alexis Marcano I ciudadano Julio Cedeño, en el sentido de informarle de la presente decisión y que los mismos informen al Tribunal si el ciudadano Acusado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal. SEXTO: Oficiar a la Directora de la Biblioteca Andrés Eloy Blanco de esta ciudad en el sentido de informarle de la presente decisión y que los mismos informen al Tribunal si el ciudadano Acusado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal. Oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar del cambio de régimen de presentación a cada 30 días. Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 29 de Octubre del 2013 a las 01:30 PM. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 02:00 horas de la Tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-