REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003564
ASUNTO : YP01-P-2013-003564

RESOLUCION Nº 375-2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la presente causa signada con el Nº YP01-P-2013-003564, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, denuncia interpuesta FEBRES CHAPARRO WIULSON JOSE, venezolano, natural del Callao, Estado Bolívar, de 19 años de edad, de profesión u oficio minero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.227.318, con fecha de nacimiento 24-03-1991, residenciado en el sector Chica Linda, calle principal, teléfono 0287-4902204, quien manifestó:
“Resulta que el día de ayer 17-06-2010, a eso de las 4:00 horas de la tarde, yo iba para la calle de afuera para donde un vecino cuando se apareció el ciudadano Jame Luís Díaz, y comenzó a insultarme y decirme groserías, diciéndome que se la iba a pagar….”

La representación Fiscal señala en su solicitud que del análisis de los hechos esgrimidos por el denunciante, los mismos se pueden enmarcar dentro del tipo penal establecido en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, como lo es uno de los delitos: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, como lo es el delito de Amenaza, razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia, en virtud de que el enjuiciamiento del mismo procede: …previa querella de la amenazada..” lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Publico, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento, siendo la víctima, quien debe ejercer la acción penal correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Revisada las actuaciones y observando que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de instancia privada como lo son los delitos Contra la Libertad Individual, por lo que las acciones que nacen de ellas, solo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, siendo procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 283 del mismo Código. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa signada con el Nº YP01-P-2013-003564, en la cual aparece como denunciante el ciudadano FEBRES CHAPARRO WIULSON JOSE, venezolano, natural del Callao, Estado Bolívar, de 19 años de edad, de profesión u oficio minero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.227.318, con fecha de nacimiento 24-03-1991, residenciado en el sector Chica Linda, calle principal, teléfono 0287-4902204, el hecho objeto de la investigación constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con le artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, remitir al archivo definitivo. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA.