REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003644
ASUNTO : YP01-P-2013-003644

RESOLUCIÓN Nº 372-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. OLEIDA URQUIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.
IMPUTADO: WILDEMAR JOSE JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-02-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Cocuina, calle Santa Marta casa sin numero, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.161.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 en funciones de guardia, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 03 de agosto del año dos mil trece (2013), a favor de WILDEMAR JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.161, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1. WILDEMAR JOSE JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-02-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Cocuina, calle Santa Marta casa sin numero, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.161.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-02-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Cocuina, calle Santa Marta casa sin numero, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.161, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, por los hechos ocurridos el día 01-08-2013, siendo las 10:35 horas de la noche por el paseo malecón manamo, tratando de agredir físicamente a un funcionario de la policía municipal de Tucupita por lo que se vieron en la necesidad de emplear la fuerza publica, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la fuerza, procediendo a aprehenderlo previamente y siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado WILDEMAR JOSE JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-02-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Cocuina, calle Santa Marta casa sin numero, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.161, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone: ciudadana jueza si tuve una actitud grosera con los funcionarios, en virtud de ello acepto los hechos, y me comprometo a realizar una labor social que designe este Tribunal a los fines de reparar el daño causado. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: La defensa escuchada la aceptación de los hechos por parte de mi defendido solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano fiscal manifiesta no tener objeción a la suspensión. Es todo”. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones: De las actas se desprende que la presente investigación inicia en fecha 01-08-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, siendo las 10:35 horas de la noche en labores de patrullaje terrestre por paseo manamo, lanzándose encima del oficial jefe Silva Gustavo, tratando de agredirlo físicamente con otras personas que se encontraban en el lugar, por lo que tuvo que pedir apoyo a otras comisiones, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la fuerza, procediendo a aprehenderlo previamente y siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación del imputado en el hecho precalificado por el Ministerio Publico que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero que se trata de un delito de baja entidad por la pena posible aplicar, y en base al principio de proporcionalidad, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad que lo ampara, por lo que las medidas de coerción a imponer deben ser de posible cumplimiento, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 230 en relación con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, imponiendo como condiciones la obligación de elaborar y distribuir 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas de convivencia en la sociedad, y se suspende el proceso por tres (03) meses, dicho lapso vence el día lunes 04 de noviembre de 2013 y se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para ese mismo día a las 09:30 horas de la mañana. Así de decide.-

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el imputado presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía, donde se deja constancia de la conducta presuntamente desplegada por el imputado, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación en el hecho, precalificado por el Ministerio Público como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba al Consejo Comunal de Santa Marta Cocuìna, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el imputado cumplió con la obligación de elaborar y distribuir 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 04 de noviembre de 2013 y se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento e las condiciones impuestas para ese mismo día a las 9:30 a.m. Así de decide.-

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se decreta la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILDEMAR JOSE JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-02-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Cocuina, calle Santa Marta casa sin numero, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.161, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y se impone como condiciones la obligación de elaborar y distribuir 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y se suspende el proceso por el lapso de 03 meses, dicho lapso vence el 04 de Noviembre de 2013, a las 09:30 AM. SEGUNDO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano WILDEMAR JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.161, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. CUARTO: Ofíciese al representante del Concejo Comunal de Santa Marta de Cocuina, informando de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de agosto de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA