REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001900
ASUNTO : YP01-P-2013-001900

RESOLUCION Nº 382-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA AMRCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: YULIMAR BAEZ SHUSTER, venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 23/10/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrera del IDENA, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.320.171, residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, calle 04, entre carrera 10, al lado del kiosco de malta regional, teléfono 0412-8764398.
DEFENSA PRIVADA: ABG: RODRIGO ELIZONDO.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA y PAISAJE previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley penal del ambiente.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida a YULIMAR BAEZ SHUSTER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.320.171, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 06-05-2013, en la cual la imputada se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 358 vigente para la época, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad tres (03) mes como lapso de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a YULIMAR BAEZ SHUSTER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.320.171.Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Acto seguido el Defensor Privado Abg. Rodrigo Elizondo, quien expone: en mi condición de Defensor Privado, de la ciudadana YULIMAR BAEZ SHUSTER, solicito se verifique las condiciones impuestas dictadas, en la Audiencia Preliminar, en fecha Seis (06) de Mayo de 2013, consistente en, realizar 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y al comportamiento del buen ciudadano, por el lapso de 3 meses, y presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, y una vez verificado el cumplimiento de las mismas, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará con juramento. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala sus datos de identificación de la siguiente manera: YULIMAR BAEZ SHUSTER, venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 23/10/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrera del IDENA, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.320.171, residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, calle 04, entre carrera 10, al lado del kiosco de malta regional, teléfono 0412-8764398, “quien manifestó haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, en la Audiencia Presentación, y expone: ciudadana Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, Es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez, concedió el derecho de palabra al Abg. Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, la cual expuso que una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la imputada, no me opongo a que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en consecuencia la extinción de la Acción Penal. Seguidamente el Tribunal, señala por cuanto se verifica que la hoy la acusada en auto cumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este juzgado, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensor, a la cual no se opone el representante del Ministerio Público, en consecuencia, por este juzgado, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, a la cual no se opone el representante del Ministerio Público, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 46, 49 numeral 7ª ejusdem”

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 358. “ La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”

Artículo 359. Condiciones: “ Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•




Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador..”


Articulo 361:- Duración y verificación de las formulas. “ Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada , que se hayan acordado en al oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”


En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de imputación y una vez realizada por parte del Fiscal del ministerio Público, se le acordó al imputado, previa solicitud medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición distribuir y elaborar 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y presentaciones cada 30 días por alguacilazgo, por un lapso de tres (03) meses, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia presentación, celebrada el día 6-5-2013, verificando que la imputada dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; y el Consejo Comunal certifico el cumplimiento, seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona ciudadana YULIMAR BAEZ SHUSTER, titular de la cedula de identidad Nº 13.320.171. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 06-05-2013, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a la ciudadana YULIMAR BAEZ SHUSTER, titular de la cedula de identidad Nº 13.320.171, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral , líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. MARYS JULIA MARCANO