REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003646
ASUNTO : YP01-P-2013-003646


RESOLUCIÓN Nº 381-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ.
IMPUTADO: POLO LIRA KEIMAR LUIS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/10/1991, de 21 años de edad, trabaja como ayudante de albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-20.853.989, residenciado en el sector de Boca de Macareo, Calle Principal, cerca de una iglesia evangélica, teléfono. 0416.0265175, hijo de Angel Luis Polo (v) y de Daisy Lira (v), y JOSE LUIS BEAUPERTUY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/11/1994, de 18 años de edad, estudiante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-24.717.841, residenciado en el vía Nacional, Boca de Macareo, cerca de la iglesia evangélica, , hijo de Yolimar Jiménez (v) y de Aristide Peupetiur (v), Tucupita estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 en funciones de guardia, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 05 de agosto del año dos mil trece (2013), a favor de : POLO LIRA KEIMAR LUIS, titular de la cedula de identidad Nº v-20.853.989 y JOSE LUIS BEAUPERTUY, titular de la cedula de identidad Nº v-24.717.841, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1- POLO LIRA KEIMAR LUIS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/10/1991, de 21 años de edad, trabaja como ayudante de albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-20.853.989, residenciado en el sector de Boca de Macareo, Calle Principal, cerca de una iglesia evangélica, teléfono. 0416.0265175, hijo de Angel Luis Polo (v) y de Daisy Lira (v).
2.- JOSE LUIS BEAUPERTUY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/11/1994, de 18 años de edad, estudiante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-24.717.841, residenciado en el vía Nacional, Boca de Macareo, cerca de la iglesia evangélica, , hijo de Yolimar Jiménez (v) y de Aristide Peupetiur (v), Tucupita estado Delta Amacuro
II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: POLO LIRA KEIMAR LUIS, y JOSE LUIS BEAUPERTUY, identificado en acta, quien fue aprehendido en fecha, 03/08/2013, siendo las 08:50 p.m., aproximadamente, en centrándose en labores de patrullaje una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, avistaron a dos ciudadanos por el Sector de Carapal de Guara quienes actuaban de manera sospechosa, posteriormente se procedió a darle voz de alto identificándonos como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Solicitamos exhibieran cualquier objeto de interés criminalìsitco, los mismos adoptaron una aptitud agresiva en contra de los funcionarios y empezaron a ofendernos con palabras obscenas, instamos a los ciudadanos que se calmaran, se le procedió a decir que exhibieran cualquier objeto de interés criminalìsitco, asiendo caso omiso, vista la actitud de los ciudadanos de no colaborar y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección, no encontrado nada de carácter criminal adherido al cuerpo de los ciudadanos, procedimos a la detención de los ciudadanos una vez identificados, ya se presumía estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica RESISTENCIA A AUTORIDAD, establecidos en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que a bien tenga a imponer el Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, de los derechos contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal del el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, POLO LIRA KEIMAR LUIS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/10/1991, de 21 años de edad, trabaja como ayudante de albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-20.853.989, residenciado en el sector de Boca de Macareo, Calle Principal, cerca de una iglesia evangélica, teléfono. 0416.0265175, hijo de Angel Luís Polo (v) y de Daisy Lira. Quien de seguidas manifestó: “Yo admito los hechos, y me someto a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS BEAUPERTUY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/11/1994, de 18 años de edad, estudiante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-24.717.841, residenciado en el vía Nacional, Boca de Macareo, cerca de la iglesia evangélica, hijo de Yolimar Jiménez (v) y de Aristide Peupetiur (v), Tucupita estado Delta Amacuro Quien de seguidas manifestó: “Yo admito los hechos, y me someto a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal y en virtud de la manifestación de mis defendidos de admitir los hechos y someterse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso solicito que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por el imputado y la defensa, se evidencia que la presente investigación inicia en fecha, 03/08/2013, siendo las 08:50 p.m., aproximadamente, en centrándose en labores de patrullaje una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, avistaron a dos ciudadanos por el Sector de Carapal de Guara quienes actuaban de manera sospechosa, posteriormente se procedió a darle voz de alto identificándonos como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Solicitamos exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, los mismos adoptaron una aptitud agresiva en contra de los funcionarios y empezaron a ofendernos con palabras obscenas, instamos a los ciudadanos que se calmaran, se le procedió a decir que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, asiendo caso omiso, vista la actitud de los ciudadanos de no colaborar y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección, no encontrado nada de carácter criminal adherido al cuerpo de los ciudadanos, procedimos a la detención de los ciudadanos una vez identificados, ya se presumía estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando en fecha 04 de Noviembre de 2013, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La elaboración de Cincuenta (50) trípticos alusivos al Cumplimiento de las Normas en toda la sociedad y repartirlos en la Comunidad donde reside. Por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A AUTORIDAD, establecidos en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Así de decide.-

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde los imputados presuntamente desplegaron una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía, donde se deja constancia de la conducta presuntamente desplegada por los imputados, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación en el hecho, precalificado por el Ministerio Público como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba al Consejo Comunal de Boca de Marareo, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si los imputados cumplieron con la obligación de elaborar y distribuir 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 04 de noviembre de 2013 y se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento e las condiciones impuestas para ese mismo día a las 2:00 p.m. Así de decide.-

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando en fecha 04 de Noviembre de 2013, a favor de los ciudadanos: POLO LIRA KEIMAR LUIS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/10/1991, de 21 años de edad, trabaja como ayudante de albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-20.853.989, residenciado en el sector de Boca de Macareo, Calle Principal, cerca de una iglesia evangélica, teléfono. 0416.0265175, hijo de Ángel Luís Polo (v) y de Daisy Lira (v), y JOSE LUIS BEAUPERTUY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/11/1994, de 18 años de edad, estudiante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-24.717.841, residenciado en el vía Nacional, Boca de Macareo, cerca de la iglesia evangélica, , hijo de Yolimar Jiménez (v) y de Aristide Peupetiur (v), Tucupita estado Delta Amacuro; quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La elaboración de Cincuenta (50) trípticos alusivos al Cumplimiento de las Normas en toda la sociedad y repartirlos en la Comunidad donde reside. Por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A AUTORIDAD, establecidos en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Tercero: Se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Comunal del Sector Boca de Macareo, a los fines de que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, debiendo consignar ante este tribual pruebas de haber cumplido con lo aquí acordado. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 06 días del mes de agosto de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO