REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001968
ASUNTO : YP01-P-2013-001968
RESOLUCIÓN Nº 383-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v).
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de agosto del dos mil trece (2013), mediante la cual admitió parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se admite la acusación parcialmente solo en relación a delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretando el sobreseimiento en relación a los delitos de Uso de Adolescentes para Delinquir e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. JHONNY MOHAMED, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2013-001968, en contra de JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR E INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Estado Venezolano, quien expuso “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., por la calle Dalla Costa específicamente frente al mercado de buhoneros, quien al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole entre sus partes intimas una bolsa de papel sintético transparente, en su interior contentivo de varios envoltorios de papel sintético de color negro presunta droga, asimismo se le encontró al adolescentes que andaban con el billetes, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia de Investigación Penal de fecha 07/05/2013 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. Acta Policial, de Fecha 07/05/2013, Acta de Verificación de Sustancia Incautada, de fecha 07/05/2013, donde se deja constancia de la sustancia olor color y características. Reconocimiento Legal Nº 49 de fecha 05/05/2013, suscrito por el Detective Wilson Arzolay, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Experticia Química Nº 9700-133-0624, de fecha 21/07/2013, realizada y suscrita por los expertos Betsy M. Vera y Jesús A. Alcalá, farmacéuticos, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 42 al 47 que conforma la primera pieza del presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano, JEAN CARLOS RODRIGUEZ por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, 4.- solicito copia del acta. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica escrito acusatorio inserto a los folios 42 al 47 inclusive del asunto, de fecha 23 de junio de 2013, por los hechos ocurridos en fecha , en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., por la calle Dalla Costa específicamente frente al mercado de buhoneros, quien al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole entre sus partes intimas una bolsa de papel sintético transparente, en su interior contentivo de varios envoltorios de papel sintético de color negro presunta droga, asimismo se le encontró al adolescentes que andaban con el billetes, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de este. Asimismo se deja constancia del peso bruto arrojado por la presunta droga incautada en poder del acusado, de 40.9 GRAMOS D EPRESAUNTA Marihuana, que según experticia química ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y de la cual consigna copia simple, resultara un peso neto de 37.300 gramos de Cannabionoles (Cannabis Sativa) Marihuana, fundamentos estos que señalan al acusado como coautor del hecho , por lo que acusa formalmente por la presunta comisión de los delitos antes señalados, razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente audiencia. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse contra del ciudadano: en el asunto seguido en contra del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “ Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso ya que en conversaciones con mi defendido manifestó sin coacción alguna su deseo de admitir los hechos en esta audiencia, siempre y cuando el tribunal admita parcialmente la acusación, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia sobresea los delitos USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que esta defensa considera que no existe una pluralidad de fundamentos ciertos que hagan presumir que mi representado haya hecho uso del adolescente para cometer algún hecho ilícito por el solo hecho de estar acompañado del adolescente no lo señala como para estar incurso de estos dos delitos, en consecuencia solicito el sobreseimiento de esto dos delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que han variado las circunstancias por la cuales se le acordó a mi defendido Medida Privativa de Libertad y, considerando que mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito al revisión de la medida y que pase al tribunal de ejecución con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito a este digno tribual interrogue a mi defendido para que el mismo manifieste su voluntad espontánea y voluntaria de admitir los hechos. Es todo.- Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Instancia, observa que la investigación se inicia en fecha en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 12:10 p.m, por la calle Dalla Costa específicamente frente al mercado de buhoneros, quien al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a identificarse y notificarles que se le realizaría una inspección d personas, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole al acusado, entre sus partes intimas, una bolsa de papel sintético transparente, en su interior contentivo de 25 envoltorios de papel sintético de color negro presunta droga la cual resulto 37, 300 gramos de Marihuana, asimismo se le encontró al adolescente que andaba con el billetes de distinta denominaciones, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como considerando que la cantidad de droga incautada es mínima o menor cuantía, esta Juzgadora admite parcialmente la acusación y la totalidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción, en relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que culminada la investigación, el Ministerio Público no presento fundamentos serios que hagan presumir a esta juzgadora de manera clara y fehaciente la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión de estos delitos, por el solo hecho de estar acompañado de un adolescente al momento de su aprehensión, no pudiendo subsumir la conducta de este en los referidos tipos penales y no presentado a la fecha fundamentos para presumir que se trata de una asociación constituida para delinquir, dirigida a obtener un lucro o participar de ella, por lo que se aparte de dicha calificación y se admite parcialmente la acusación por el delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y una vez admitida parcialmente la acusación, considerando que la droga incautada representa una cantidad mínima o menor cuantía, y visto que han variado las circunstancias por las cuales este Juzgado acordó Medida Privativa de Libertad aunado a la situación de emergencia que presenta el Reten Policial de esta ciudad, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Por consiguiente, una vez admitida parcialmente la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy, solicito al tribunal se me imponga de manera inmediata la condena”. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en Cuatro años (04) de prisión mas las accesorias de ley correspondientes, rebajando del termino mínimo de Ocho (08) años la mitad de la pena, toda vez que se considero la proporción de la droga incautada, menor cantidad, aunado al hecho de que sobre el mismo no existe sentencia condenatoria, y en consideración a lo establecido en le articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, conducta que encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, siendo que en este caso el delito establece una pena de ocho (08) a doce ( 12) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, partiendo del termino mínimo de la pena, es decir, partiendo de ocho años, considerando el peso de la droga de menor cuantía, que el acusado no tiene antecedentes penales, procediendo a rebajar la mitad de ocho (08) años de prisión corresponde a cuatro (04) años, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, toda vez que es primario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten parcialmente la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena a cumplir de Cuatro (04) años mas las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, 250, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo. A favor del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación; a nombre del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, ofíciese al Director del régimen penitenciario de lo acordado por este tribuna. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda el sobreseimiento de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARYS JULIA MARCANO