REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001052
ASUNTO : YP01-P-2013-001052
RESOLUCION 386-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHONY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida realizada el día 09 de agosto del presenten año por el Defensor Público ABG. DEISY PINTO, en representación de la defensa Pública Tercera, quien representa en el presente asunto penal al acusado de autos, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2013), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra de JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, cuya pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 237 en sus numerales 2°,3° y 238 ejusdem, resultando procedente la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los imputados en la presente causa están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los imputados a través de sus defensores.
En este orden de ideas, el Ministerio Público consigno escrito de formal acusación en el presente asunto en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, omitiendo señalar en el referido escrito las características y los resultados en cuanto a peso de la sustancia incautada, según experticia química –botánica, siendo que a la presente fecha aun no consigna la experticia correspondiente, siendo este causal de diferimiento en cuatro oportunidades, oficiando al Fiscal Superior a los fines consiguientes.
Así las cosas, en aras de no generar posibles impunidades, pero garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el mes de abril del presente año y siendo que a la presente fecha 09 de agosto de 2013 la referida audiencia se ha diferido en cuatro oportunidades por causas imputables al Ministerio Público, quien solicito el diferimiento por falta de experticia y hasta la fecha no consignó la misma, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 49 Constitucionales en relación con los artículos 8,9,12, 250,264, ejerciendo en este acto el control judicial considera procedente y ajustado en derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y otorgar al ciudadano JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numeral 3ª de lo texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Público ABG. DEISY PINTO, comisionada por al Defensa Pública Tercera, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 49 Constitucionales en relación con los artículos 8,9,12, 250,264, ejerciendo en este acto el control judicial y declarar con lugar a favor de JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numeral 3ª de lo texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada el mismo día de la audiencia. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO