REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002947
ASUNTO : YP01-P-2011-002947
Resolución Nº 57-2013
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA
ACUSADO: LARA TOVAR EFRAIN JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-19.139.737, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector El Cafetal calle 5, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÈREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 24 y 25 de octubre de 2012; 06 y 20 de noviembre de 2012; 03 y 18 de diciembre de 2012; 09 y 28 de enero de 2013; 13 y 21 de febrero de 2013; 05, 07, 25, 27 de marzo de 2013; 08, 10, 16, 17 y 22 de abril del año en curso, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante llamada telefónica realizada por el ABG. JOSÈ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ordenó por razones de necesidad y urgencia, la aprehensión del ciudadano LARA TOVAR EFRAIN JOSÈ, con cédula de identidad Nº V-9.139.737, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nº 138, ratificó la orden de aprehensión acordada vía telefónica, en contra del ciudadano LARA TOVAR EFRAIN JOSÈ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.139.737, ocupación u oficio obrero, de domicilio en el Cafetal calle 5, de la ciudad de la ciudad de Tucupita, de conformidad con lo pautado en los artículos 44.1 Constitucional y artículos 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público en armonía con el vinculante criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0439.
En fecha 14 de julio de 2011, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano EFRAIN JOSÈ LARA TOVAR, con cédula de identidad Nº 19.139.737; audiencia en la cual el Tribunal Primero de Control, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público, e imponiéndosele al ciudadano EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto en el encabezamiento del artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 6 ejusdem, y como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 28/08/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano Efraín José Lara Tovar, por considerarlo responsable como Coautor en la comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Robo Agravado en la Modalidad de a Mano Armada, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DENNYS JUNIOR, PEREYRA SILVA.
En fecha 29/09/2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Primero de Control admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por el representante del Ministerio Público como por la Defensa del acusado, ordenándose su enjuiciamiento oral y público, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento, ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano: EFRAIN JOSE LARA TOVAR. Manteniéndose la medida de coerción personal decretada en contra del acusado.
En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 20 de agosto de 2012, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento del presente asunto, dándose inicio al debate oral y público en fecha 24 de octubre de 2012, el cual concluyó en fecha 22 de abril de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, fueron los siguientes: El día 20/06/2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR, realizaba labores como taxista en su vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, clase automóvil, tipo SEDAN, color PLATA, placas AA197AM, por el Paseo Manamo, frente al local Comercial Distribuidora y Constructora Tucupita, adyacente a la iglesia San José de esta localidad; cuando dos personas le solicitaron sus servicios como taxista y le pidieron que los llevara hasta el Barrio Los Cocos de esta localidad. Estas personas abordaron el vehículo, sentándose uno de ellos en el puesto de copiloto y otro en el asiento trasero; iniciando la marcha tomando como ruta la calle Bolívar, cruzando por la calle Miranda, luego Barrio Libertad, para luego finalmente tomar vía los Cocos; cuando a la altura del cruce de Santa Cruz, le piden que se dirigiera hacia la vía el Torno y que cruzara en la primera entrada a mano izquierda. Una vez en el lugar, estas personas le manifestaron “parate aquí”, momento en el que el sujeto que iba sentado en el puesto de atrás le sacó un arma de fuego tipo revolver y le dijo “esto es un atraco quédate quieto”, saliendo de repente de una puerta cuatro sujetos más y abordaron el vehículo, obligando al ciudadano Pereira Silva Dennis Junior a trasladarse al puesto trasero del vehículo, tapándole la cara con su propia franela; momento en que el sujeto que ocupaba el puesto de copiloto, tomó el control de vehículo manejándolo; siendo despojado PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR, de un teléfono celular que portaba, y de la cantidad de Bs. 130,oo. Estas personas procedieron a llamar inmediatamente al progenitor de la víctima, ciudadano Pereyra Denys Suley, a quien le informaron que tenían secuestrado a su hijo, y le exigieron la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), a cambio de la liberación de su hijo, de lo contrario lo matarían; pidiéndole además que no llamarán a ningún cuerpo de seguridad y que si “se caía” el chamo que iba a buscar el dinero igualmente lo matarían; momento en que estos sujetos procedieron a llamar a otras personas y manifestándole que “si iban a hacer negocio para matar al MANCHITA”, acordando como sitio de reunión para tal fin la plaza Los Fundadores de esta localidad; volviendo a llamar a Pereyra Denys Suley, para preguntarle si ya tenía el dinero; arrancando el vehículo con rumbo desconocido y al rato luego de hacer varias paradas, se estacionaron en el Sector Ciudad Bendita, Tucupita – Estado Delta Amacuro, vía rustica, con barracas aledañas, se estacionaron un rato, bajándose todos a excepción de uno de ellos que lo custodiaba, llamando nuevamente a Pereyra Denys Suley insultándolo y exigiéndole el pago del dinero; enviando al ciudadano Efraín José Lara Tovar, hoy acusado, para que se dirigiera a cobrar el rescate, fijando como lugar de encuentro la calle Bolívar, frente a la Escuela Tarcisia de Romero, lugar al cual se dirigió el acusado en un vehículo taxi, marca TOYOTA, modelo TERIOS, de color VINOTINTO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color VINOTINTO, matrícula FBP-11U, año 2005; que conducía el ciudadano MARCANO TINEO HECTOR ENRIQUE; lugar donde se encontraba PEREYRA DENYS SULEY, con solo Bs. 5.000,oo que fue lo que pudo reunir; dinero que entregó sacándolo del interior de su camisa donde lo tenía oculto a EFRAIN JOSÈ LARA TOVAR, quien abrió escasamente la puerta del vehículo para no ser visto, retirándose del lugar, pidiéndole al taxista que lo llevara hasta el Barrio el cafetal, específicamente frente a la Bodega del Ingles, donde se bajó del vehículo y se fue trotando hacia dicho Barrio. Posteriormente siendo aproximadamente las 05:50 a 06:00 horas de la tarde, los secuestradores le manifestaron a la víctima que ya habían pagado su rescate, liberándolo y retirándose del lugar a pie. Luego el día 12 de julio de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada telefónica de parte del ciudadano PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR, quien les manifestó que en momentos en que se encontraba laborando en su taxi, por la avenida Arismendi de esta Ciudad, avistó un camión cheyenne, color verde, en el cual en la parte de la plataforma se encontraba un ciudadano con suéter color beige, short y un gorro pasamontañas color azul y lo reconoce como la persona que recibió el dinero a cambio de su libertad, el día 20-06-2011, en la avenida Bolívar de esta ciudad, pago el cual realizó su progenitor, conformándose comisión integrada por los Funcionarios Sub Comisario SERRA NELSON, inspector Jefe VIVAS JOSÈ, Detectives CARABALLO HECTOR, SANCHEZ FRANCISCO, Agente MONTILLA CARLOS y MIGUEL DÌAZ, trasladándose específicamente en el Paseo Manamo, frente a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, visualizaron un vehículo tipo camión, con las características aportadas asimismo, a un ciudadano parado en la plataforma portando la vestimenta antes descrita, motivo por el cual y previamente identificados como funcionarios, procedieron a solicitar la identificación de los ciudadanos, siendo aprehendido el hoy acusado.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano EFRAIN JOSÈ LARA TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, oficio obrero, residenciado en Barrio El Cafetal, calle 05, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.737, por considerarlo responsable como COAUTOR en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en su encabezamiento, Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 12, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado ene. artículo 6, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Robo Agravado en la Modalidad de a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR, solicitando en contra del acusado una sentencia condenatoria, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como Defensor del acusado EFRAIN JOSÈ LARA TOVAR, solicitó a favor de su defendido una sentencia absolutoria, todo ello con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente, antes de concluir el debate, el acusado rindió declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley.
El acusado EFRAIN JOSÈ LARA TOVAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.139.737, ocupación u oficio obrero, de domicilio en el Cafetal calle 5, de la ciudad de la ciudad de Tucupita, declaró:
“Lo que quiero decir que el señor tiene que decir, es que no entiendo porque ese señor me quiere meter en ese problema, y que yo tengo primos que tienen carros, motos y no tengo necesidad de estar pidiéndole carreras a taxi ni nada. Ya tengo casi dos años presos por culpa del. Yo nunca he usado teléfono ni nada de eso. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público: ¿Diga el acusado, donde vive usted? Contestó: primero vivía en el Cafetal, pero como ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Marcano Tineo? Contestó: Si, de vista, yo se que él vivía allá. ¿Diga el acusado, porque cree que el ciudadano Marcano Tineo, lo señala a usted como la persona que le pidió la carrera? Contestó No se porque él me señala a mí. ¿Diga el acusado, donde se encontraba usted ese día que el ciudadano Marcano Tineo lo señala? Contestó: no se donde estaba yo ese día. ¿Diga el acusado, a que se dedica? Contestó: Yo trabajo albañilería. ¿Diga el testigo, porque dice que el ciudadano Marcano Tineo, debe saber de lo aquí señalado? Contestó: No se. ¿Diga el acusado, si lo conocen por algún sobrenombre? Contestó: Si me dicen CATATÉ. ¿Diga el acusado, si conoce a Dennys Junior? Contestó: Sí. ¿Diga el acusado, si es conocido por mala conducta en el sector? Contestó: No, yo nunca he tenido peo con nadie. ¿Diga el acusado, cuando se enteró que habían secuestrado a Dennys Junior? Contestó: Porque yo fui pal mercado a hablar con un señor que iba a mandar a hacer un trabajo y andaba en una bicicleta y me monté en un camión y lo pararon y el chofer del camión me preguntó que si yo tenía problema con la ley y, me llevó la PTJ.
A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público: ¿Diga el acusado, cuando fue detenido? Contestó: Eso fue un doce, pero no me acuerdo. ¿Diga el acusado, si conoce a la ciudadana ELSA? Contestó: Ella es mi vecina, ella me daba clases a mi, ella quería ayudarnos con una beca, y como yo no tengo cédula ni nada, ella me estaba ayudando pa la beca. ¿Diga el acusado, donde lo detienen? Contestó: Por el paseo. ¿Diga el acusado, cuantas personas estaban detenidas? Contestó: El dueño del camión, el chofer y yo. Y el PTJ me dijo estas caído. ¿Diga el acusado, si cuando estaba en la PTJ llegó el ciudadano Marcano Tineo? Contestó: Yo no se, tanta gente que llegó ahí, y yo no sabía que él me iba a meter en este problema. ¿Diga el acusado, si conocía al señor Marcano Tineo? Contestó: De vista. ¿Diga el acusado, si ese día se montó el vehículo del ciudadano Marciano Tineo? Contestó: Yo nunca me he montado en ese carro, yo tengo mi bicicleta, y para donde voy, voy en mi bicicleta. Es todo”.
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Corresponde al Ministerio Público, realizar las conclusiones, en este debate, se inicia la presente causa mediante la denuncia formulada por el ciudadano Pereira Silva, quien denunció que se encontraba trabajando como taxista cuando iba pasando frente a la iglesia que está frente al paseo sonde dos personas le sacaron la mano y le pisaron una carrera hasta los cocos, cuando esta persona va hacia el lado de Santa Cruz le dicen que se meta por el lado del Torno y cuando y posteriormente le dicen que se metiera a la izquierda y el que iba en la parte de atrás sacó una pistola y le manifestaron que eso era un atraco, que salieron cuatro personas de una residencia y la persona que iba como copiloto, se pasó a concluir el carro, le quitaron cincuenta bolívares y lo despojaron del teléfono celular; de donde realizaron a su papá y le dijeron que lo tenían secuestrado y le estaban solicitando la entrega de diez millones, y le manifestaron a éste que no diera nada y que si agarraban a la persona que iba a buscar el dinero, iban a matar a la victima. Dijo que se detuvieron en la plaza los fundadores, según lo escuchado por la victima, luego llamaron de nuevo al papá de la victima y les dijeron que ya tenían el dinero. Manifiesta también que se detuvieron nuevamente pero que desconoce. El mismo abordaba un vehículo Toyota, modelo Yaris, año 2003, color plata. Se inicia la investigación donde el progenitor de la victima dice que recibió llamada telefónica del teléfono de su hijo, abre la llamada y le dicen que tienen a su hijo secuestrado y que tiene que entregar diez mil bolívares para devolvérselo y le solicitó a uno de los vecinos que le facilitara el resto del dinero porque él solo disponía de dos mil bolívares y éste le prestó tres mil bolívares; cuando recibió la llamada nuevamente éste le manifestó que solo pudo reunir cinco mil bolívares; por lo que los captores se molestaron, pero que logró persuadirlos y aceptaron la entrega por la cantidad que logró conseguir. Manifiesta el padre de la victima que hizo la entrega del dinero y en esa oportunidad se gravó una parte de la placa de un vehículo que resultó ser el vehículo de un vecino. Y manifestó este que en esa oportunidad se encontraba trabajando de taxi y que realizó una carrera a una persona que le pidió una carrera y cuando llegaron a donde estaba un vecino y cuando éste le sacó el seguro a la perta del vehículo, el vecino le entregó un sobre contentivo de la cantidad de cinco mil bolívares. Luego pudo determinarse que era la placa FBP 11U, ubican el vehículo rodando por calles de esta ciudad, lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que lo cargaba un familiar del ciudadano Marcano Tineo Héctor; y cuando acude el propietario al cuerpo policial y, manifiesta que efectivamente un muchacho apodado CATATÉ le pidió una carrerita y que le pagó veinte bolívares, que le solicitó lo llevara hasta la escuela Tarcicia y que lo llevara, luego de que recibiera el sobre, hasta el sector El Cafetal; manifiesta el ciudadano Marcano Tineo Héctor Enrique; quien conoce las características del mismo y logran ubicarlo. Una vez ubicado este ciudadano, las autoridades solicitan orden de aprehensión por extrema urgencia, y logró la detención del hoy acusado. Se presentó acto conclusivo, mediante el cual se acusó y fueron admitidas las pruebas ofrecidas, las cuales fueron debatidas en sala. Manifestó una ciudadana que dijo ser maestra del ciudadano acusado, quien manifestó que el hoy acusado no salió en ese día en ningún momento de esa casa. Dijo también la supuesta maestra que ella era evangélica y que no mentía. Es fácil crear un testigo; más cuando se trata de evadir un hecho delictivo. El ciudadano acusado declaró y fue sujeto a preguntas, manifestó en esta sala de audiencias y manifestó que el señor Tineo, es que el sabe lo que pasó y que el señor Tineo, ajuro tiene que acusarlo a él. Manifestó que el conoce al ciudadano Tineo que él vive por La Perimetral. Los alegatos se caen por su propio peso; dice la defensa, si efectivamente el ciudadano Efraín Lara, se encontraba a la hora de suscitarse los hechos, recibiendo clases en compañía de sus esposa; entonces porque el ciudadano Efraín Lara, manifestó en esta sala que no sabe donde se encontraba ese día, evidenciando la mentira y se cae por su propio peso; y se deja evidenciada la mentira de los ciudadanos testigos, que señalan que ese día cuando el acusado se acusado se encontraba recibiendo clases; y que el ciudadano acusado diga en sala que no se acuerda donde estaba. Obviamente ciudadano juez, el ciudadano acusado, no recuerda donde estaba, pero el ciudadano Tineo, manifiesta que éste le pidió una carrera hasta la escuela Tarcicia, y le recibió un sobre a su vecino y le pidió que lo llevara al Cafetal. Resultó difícil traer al ciudadano Tineo; pero no es difícil, y basta haber escuchado al progenitor del acusado decir en sala que él mismo había ido a buscarlo y que él no quería venir, porque él era el culpable; no solo fue el progenitor sino también la progenitora; manifestando que había que traerlo `porque él es el culpable. Manifestó igualmente, que el ciudadano Tineo pasó escondido `porque tenía miedo de él lo viera. Se realizó rueda de reconocimiento; quien reconoció al ciudadano acusado como la persona que le había solicitado la carrera y haber recibido el sobre de parte de su vecino y que posteriormente se enteró que el sobre contenía la cantidad de cinco mil bolívares. Uno de los requisitos necesarios para un secuestro, es conocer a su victima, el entorno y el medio donde se desenvuelve. El acusado es el responsable de los delitos acusados y solicito se de valor probatorio a las pruebas debatidas que demuestran que el ciudadano Efraín Lara Tovar, es el culpable de la comisión del delito de Secuestro. Que compareció la victima y un testigo que manifestó ser la persona quien transportó al ciudadano acusado cuando recibió el dinero. Compareció la esposa del padre de la victima, quien manifestó que su esposo estaba como desesperado buscando un dinero para sacar a su hijo que se lo tenían secuestrado. Ahora se cambió la balanza, y son los padres del acusado quienes están desesperados porque su hijo está privado de libertad. El legislador nos proporciono mediante la inmediación, y la continuidad, podamos a través de la oralidad, si las personas que comparecen ante este tribunal, están diciendo la verdad o están mintiendo. Que puede decir la defensa que la maestra es la persona fidedigna, para decir que el ciudadano acusado se encontraba recibiendo clases; pero el ciudadano acusado no recuerda eso, él no sabe donde estaba. La mamá de la victima, dice “yo no puedo culpar a nadie, porque no vi a nadie, y que se enteró porque su esposo le dijo”. Manifestó la victima que él solo vio a dios personas que fueron las que se montaron y que no fue el acusado, pero dice que se montaron otras personas y que él no las pudo ver, porque lo llevaban con la cabeza tapada en la parte de atrás. El Ministerio Público, solicita la condenatoria, contra el ciudadano acusado, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.
En este mismo orden de ideas el Defensor Público Abg. OSWALDO PÈREZ MARCANO, actuando como defensor del acusado EFRAIN JOSÉ LARA TOVAR, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“La defensa debe hacer una crítica en cuanto a la forma como se ha llevado este ¡juicio oral y público, cercenando uno de los principios rectores como es el de publicidad, a una petición del Fiscalía del Ministerio Público; en cuanto a desalojar a los familiares de las salas de audiencias, sin fundamento alguno, en los años que he tenido en estas salas de juicio, jamás había presenciado una situación de esta naturaleza y teniendo como fundamento, según el fiscal, porque son familiares y son testigos. La victima, muchas veces tienen la condición de victima y testigo; el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente cuando se debe suprimir este principio; debiendo el tribunal dejar constancia de esta situación. Ahí está un señor desesperado, porque lo que lo conozco, es de la tierra de donde vengo; y sin embargo, ni en las conclusiones se le dio acceso a este humilde hombre. Dicho esto, entro a las conclusiones; en primer termino me voy a referir a las declaraciones que en sala vertió la victima principal que es el ciudadano Dennys Junior Pereira; él ciertamente dijo que el día lunes 20/07/2011, en las inmediaciones del paseo, cerca de la iglesia, fue interceptado por dos sujetos, el día lunes, recalco, porque escuchamos al testigo, Marcano Tineo, que eso fue un Domingo, que él se encontraba haciendo unas carreras, es la primera mentira de este testigo contumaz. Dennys Junior Pereira Silva, estableció que ciertamente conocía a mi defendido desde la infancia. Y las personas que lo secuestraron, dijo que no se encontraba Efraín Lara. Y una pregunta y que una persona que esté con los ojos vendados dentro de un vehículo no, hay duda del reconocimiento del tono de voz, si conoce a la persona; y Junior estableció que no escuchó la voz del ciudadano Efraín Lara; y ¿porque no la escucho? Porque lógicamente, éste joven no se encontraba en el momento en que ese joven fue secuestrado, ni a donde lo llevaron, porque no lo percibió a través de sus sentidos. Ante una pregunta que le hiciera la defensa a esta víctima, al ciudadano Dennys Junior, en relación al testigo, Marcano Tineo, estableció la victima que si conocía al ciudadano Marcano Tineo, y que había una relación de amistad por el hecho de ser vecinos, y en ese contexto la defensa preguntó, que tiempo pasó para que este vecino de años, le refiriera algo de lo que había pasado, para que el vecino le refiriera algo, dijo que como dos o tres días; y aquí el dijo que había ido por la razón de que su vehículo terios ¡había sido retenido, por la averiguación de los hechos. Con que otro hecho, se puede adminicular esta aseveración de este testigo para dictar una sentencia condenatoria. Y dijo aquí en sala y que importante es observar a los ojos a las personas que declaran y cuando solicité que se quedara el testigo, era para ver la cara de éste cuando declara mi defendido. Un testigo contumaz y, tuvo la desfachatez de que a su residencia nunca había ido ningún funcionario. Era mentira que estaba en Margarita, estaba aquí porque lo habían visto. Un testigo que miente, puede ser una referencia seria para condenar a una persona. Es censurable la conducta asumida por este testigo, que vio a su vecino, parado frente a la Tarcisia, parado en la calle Bolívar, que lo vio angustiado, porque no bajó los vidrios, con el argento que no lo hizo porque tenía encendido el aire acondicionado, dice que lo saludó, lo saludó con los vidrios arriba. Dice que el quitó el seguro a las puertas. ¿a quien cuidaba este ciudadano Marcano Tineo? Lo primero que uno hace como buen vecino, es prestarle auxilio, es bajarse del carro,. Y gracias a dios que la victima secundaria, el papá de Dennys logra ver el número de placa del vehículo de su vecino. Este testigo dijo que fue al otro día y es mentira, porque aquí dijo la víctima y los padres de la víctima. Al testigo Denny Pereira Silva, el ciudadano Juez, le preguntó ¿de las personas que abordaron su vehículo, se encontraba el acusado de autos? Contestó con un rotundo no. Otro elemento ciudadano juez, al testigo Marcano Tineo, cuando el Tribunal pregunta que si la persona que transportaba en esta oportunidad, había realizado una llamada, donde describía el vehículo en el que iba a buscar el dinero y, éste contestó que había hecho varias llamadas y en una de esas llamadas dijo que iba en una terios vinotinto. El testigo, Denny Perira, padre, quien era la persona que iba a entregar el dinero, dijo: allí yo me quedé y me volvieron a llamar y me dijeron, iba en cualquier carro, nunca como el dice, llegaron a llamar al ciudadano para darle las características del carro. En la declaración lacónica del ciudadano acusado, quien es analfabeta y por esa situación que limita a la gente, él se estaba beneficiando de un plan del gobierno nacional, con una de las misiones. En relación a la ciudadana Elsa Del Valle Ortiz, se quiere igualmente ante una pregunta vaga, ¿Dónde se encontraba usted, cuando sucedieron los hechos? ¿Cuáles hechos? Yo no se donde estaba, esa es una respuesta, si el hubiera querido decir que estaba en clase lo dice, en el entendido que eso se había escuchado decir aquí, responde así ante lo vago de la pregunta. Porque la conducta del ciudadano Marcano Tineo, para con un vecino; que tiempo tienen conociendo al ciudadano que menciona como El Toto, ese es un remoquete del ciudadano Marcano Tineo, respondió el tiempo que tengo en la comunidad, como 25 años. Ese día el ciudadano Toto, andaba conduciendo la camioneta. Dijo si la conducía, no me saludó más. ¿Por qué no lo saludó más? Esa es otra interrogante. Ese día el ciudadano fue a su casa. No, fue cuando le detuvieron la camioneta. ¿A que hora llego este ciudadano? Como a las seis. Y fue porque le retuvieron el vehículo, sino el hace mutis, se queda callado. ¿De donde venía el vehículo? Respondió: de la calle bolívar hacia el hospital. ¿El vehículo se detuvo? Dijo Sí. ¿Trató de abrir la puerta? Dijo: Sí. Se le preguntó que si vio al acusado en esa oportunidad, dijo que no. Es decir que la pretensión del ciudadano Representante del Ministerio Público, se circunscriben al dicho de este testigo dudoso. Sin embargo, la defensa, no con testigos compuesto como lo quiere hacer ver el estado venezolano; sino que como lo dicen los testigos que en esa fecha mi defendido recibía clases en el sistema de la Misión Rivas; y así lo dijo la maestra y que inclusive ese día almorzaron ahí y que tanto Efraín, como la esposa estaban en el primer nivel. Que se quiere desvirtuar este testimonio porque son familiares, ha establecido el TSJ, que el juez valorará y apreciará el testimonio si es presencial o no, es falso que por el hecho de ser parientes, no se pueda dar el valor probatorio necesario. Igualmente depuso en sala, el ciudadano conductor del vehículo, Sucre William Ramón; él manifestó las circunstancias de cómo lo detuvieron, que no fue el mismo día de ocurrencia de los hechos, que incluso él también fue detenido al margen de lo establecido en la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la orden de algún tribunal o mediante la flagrancia, lo tuvieron detenido durante unas horas, dando tiempo al Ministerio Público, de solicitar la orden de aprensión para burlar el dispositivo constitucional. El nombre CATATÉ, es una denominación familiar y no es proveniente del mundo de la delincuencia. Así le dicen al papá del mi defendido. Cuando él dice él si sabe de eso, claro que el sabe de eso es el ciudadano Marcano Tineo; claro, si a mi me encargan buscar un dinero, me voy a embarcar en un vehículo de una persona que es vecino, por supuesto que no, buscó uno desconocido para evitar ser descubierto. ¿Y porque no le hicieron una experticia al vehículo? Porque Marcano Tineo, con sus influencias, obtuvo la entrega de un vehículo relacionado con delito tan grave, y el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, no se si con la anuencia del Ministerio Público; le hicieron la entrega del vehículo del ciudadano Marcano Tineo. Si se hubiese hecho esto allí en la parte que manipuló se hubiera encontrado las huellas de la persona que transportó el ciudadano Marcano Tineo. E inclusive ciudadano juez un retrato hablado, donde presuntamente Dennys Junior, había dado las características de la persona, otra falsedad más. El ciudadano Marcano Tineo, se le preguntó. Al ciudadano Marcano Tineo, se le preguntó, ¿diga el testigo, si él trato de abrir la puerta? contestó: No, pero al ciudadano Dennys se le preguntó y dijo: sí, y que hizo Tineo? Puso en marcha su vehículo. Que el vio el nerviosismo de su vecino, que lo saludó “vecino”, con los vidrios full aire. Pero el ciudadano Dennys Pereira, dice que él no escuchó el saludo que este le hizo con los vidrios cerrados. De igual forma cumpliendo con los principios del proceso penal, se escuchó igualmente la declaración de la mamá de Dennys Junior, la ciudadana Melida Del Valle Silva; ¿tiene conocimiento si su esposo no observó a quien le entregó el dinero? Dijo No. ¿Diga si su esposo identificó que quien era el carro? Dijo Sí de un vecino. ¿Horita puede identificarlo? No recuerdo su nombre, pero el apellido es Marcano. Mi esposo le dijo a su hija, el vecino anda en algo raro; esto lo dice la ciudadana Melida Del Valle Silva. Si esto es como dice el ciudadano Marciano Tineo y, en el entendido que conocía a mi defendido, después de toda esta situación, que retiran el sobre, ni siquiera lo inquiere para averiguar lo que está pasando. Ciudadano juez, ante la insuficiencia probatoria, es evidente que el estado venezolano, no logró desvirtuar la condición de inocente que le asiste a este joven, en el entendido igualmente que lo único que tiene el Fiscalía del Ministerio Público; es la declaración de esta persona, no sabemos a quien está protegiendo al ciudadano Marcano Tineo, y hay una absoluta impunidad por parte del estado venezolano, que no investigó, si hubo la participación de varios sujetos, que están disfrutando de un dinero en la forma como lo obtuvieron. Fue tan mala la investigación que ni el carro del secuestrado, con las huellas dactilares, una prueba determinante que permite individualizar a una persona. Es importante la inmediación, verle la cara a las personas, la forma como habla, el lenguaje corporal; que nos permite saber como operadores de justicia, si estamos en presencia de una persona inocente o de un delincuente. Se cae la pretensión del Ministerio Público, por lo que solicito muy respetuosamente y en justicia, porque conozco no solo a la familia de este muchacho, sino a él mismo, y se hubiese tenido participación en ello, lo hubiese admitido, dada la crianza de la gente de antes; la formación de este viejo que viene angustiado viendo la situación de su hijo, cuando los verdaderos responsables y cooperadores inmediatos están fuera del alcance del brazo de la justicia. Y me dijo el fiscal extra audiencia; que él sabía que este ciudadano Marcano Tineo, tenia algo que ver. Por lo que de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; solicito una sentencia absolutoria. Es todo”.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
Alegó el representante del Ministerio Público:
“Escuchados los alegatos de la defensa, el Ministerio Público, reflexiona en algo, los legisladores al momento de realizar la ley, efectivamente tuvieron mucha razón, observó que una persona no puede conocer de un caso si es familiar, si fue el defensor, si fue el fiscal o fue juez; escuchando a la defensa, se evidencia un interés; está clarito, se está involucrando y no está actuando como operador de justicia; el legislador lo estableció así, porque cuando conoce a la persona el análisis va a ser así. Es coloquial, que cuando uno va en su carro con los vidrios arriba; y es así. La defensa mantiene, que el ciudadano Marcano, es un mentiroso, que no se practicaron las experticias; pero si él consideró que se debió haberse hecho un barrido, ¿Por qué no lo solicitó? Pero es que aquí estamos en etapa de juicio. Y sucede que el tribunal de control admitió la acusación y consideró la posibilidad de una sentencia condenatoria. Dice el defensor que el padre del acusado está desesperado; pero lo que sintió el padre y la madre de la victima; ahora si se va a valorar esta situación. El hecho de que la defensa manifieste que conocer a ese señor, su hijo no ha cometido el delito. Dice que el señor es humilde, lo que no puede ponerse en duda; pero aquí estamos. Dice la defensa que la victima no observó al escusado; pero miente la hasta defensa, se elabora el retrato hablado, porque reconoció la voz de Cataté. Lo que dice la victima, es que solo vio a las dos personas que lo pararon; y que escuchó la voz de quien le pedía el dinero a su papá. Porque la defensa quiere hacer ver al ciudadano acusado como una persona neófita, carente de todo conocimiento, aquí no se demostró nunca eso. Dice la defensa que el Ministerio Público, solo tiene el dicho del ciudadano Marcano Tineo, pero ¿con que lo va a concatenar? Que la ciudadana Elsa Del Valle Ortiz; le estaba dando clases, está bien, pero eso no se demostró aquí, como puede dársele valor a un dicho que no fue acreditado; ¿será que este es un error del Ministerio Público, el no haber sido traído hasta acá esas constancias? Dice la defensa, que solicitó la permanencia del ciudadano Marcano Tineo, en sala para verle la cara. Mentira lo que pretendía la defensa era para pretender un careo, pero esto no opera aquí. Que el ciudadano manifestó que el ciudadano Marcano Tineo, que miente cuando dice que ningún funcionario fue a su casa; pues éste mantiene que no estaba aquí, que estaba de vacaciones en Margarita. Y Así se dejó constancia de que los funcionarios fueron hasta la CVG y allí les informaron que este ciudadano estaba de vacaciones. Marcano Tineo, dijo que saludó a su vecino, pero que este no le respondió y, este siguió trabajando, listo eso es algo cotidiano. Dice que no le prestó la colaboración necesaria. Pero para que se va a bajar del vehículo, o porque le iba a preguntar a ese señor, que porque le dio ese sobre. Manifiesta la defensa que el ciudadano Tineo apareció dos días después. El ciudadano Pereira, manifestó que el ciudadano Marcano estaba molesto, porque le habían retenido el vehículo, y dice que el ciudadano Marcano, le dijo que sí que el ciudadano Cataté, le solicitó una carrera y que él lo llevó y que si era su vehículo. Dice que una pregunta vaga que hizo el Ministerio Público, ¿donde se encontraba usted? No es una pregunta vaga, él ciudadano acusado sabe porque está preso, él sabe de que se tratan los hechos, él sabe de lo que le están hablando. Yo no tengo ningún interés solo estoy actuando conforme a las atribuciones que me confiere el cargo. No me estoy involucrando, solo estoy haciendo mi trabajo. El señor dice: “Cataté, me pidió una carrera, en Santa Cruz, y le dijo que lo llevara a la Tarcicia, y luego le dijo que lo llevara para El Cafetal”; y efectivamente tiene que ir por la calle Bolívar. El Señor Zuley, dijo que el señor Marcano estaba molesto, y eso es natural. Dice la defensa que el ciudadano Marcano Tineo, utilizó sus influencias, para que le entregaran el carro. Que bueno es estar en este lugar u crear una duda al tribunal, para lograr una absolución, a través de la duda que pueda crear; eso no es constantemente, para ello están las máximas de experiencias. El ciudadano Marcano fue a la casa del señor Pereira, porque le retuvieron el carro, que culpa tiene este que le hayan pedido una carrera; por eso es que se entera de la situación, por eso es que se entera, sino hubiese hecho mutis como dijo la defensa. La defensa trata de acomodar la verdad que dijo el acusado cuando dijo que el no sabía donde estaba; pretende decir que el acusado se chipa el dedo y que no sabe lo que dice; resulta que el muchacho es ignorante y, que se le hizo una pregunta vaga. No fue una pregunta vaga, él sabe porque está preso. Reitero nuevamente, que existe un interés por parte de la defensa que el acusado salga en libertad. Cuantas veces la defensa, ha dicho que su defendido es inocente y resulta culpable y condenado. En esta sala de audiencias se demostró que Efraín Lara Tovar, es culpable. En esta oportunidad el ciudadano defensor no actúa como defensor público, sino como familiar. Y me quedo sorprendido, somos operadores de justicia y debemos actuar conforme a la constitución y las leyes. El tribunal tiene suficientes pruebas para establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Ratifico la solicitud de z contra el hoy acusado, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Concluida la Réplica del Fiscal del Ministerio Público, se le cedió la palabra al Defensor Abg. OSWALDO PÈREZ MARCANO, quien alegó:
“Una de las expresiones del Fiscalía del Ministerio Público; evidencia la no participación de mi defendido, cuando dice quizás la participación del acusado no fue secuestrar, fíjese la inseguridad, el testigo estrella, no vino a motus propio, se constituyeron varias comisiones para traer a este señor. El único interés que asiste a la defensa es la justicia. Aquí el ciudadano Marcano Tineo; no se donde estaba el ciudadano fiscal, éste dijo: “Noté a mi vecino nervioso. Y que no sabía que a Junior, lo habían secuestrado y, vivía a dos casas. Cual es la consecuencia de la mamá de Dennys Junior; un escándalo entre familiares y vecinos y, resulta que Tineo, no sabía nada y, fue a los tres días, por la razón que repito, a rescatar su camioneta. Causa extrañeza, de que su vehículo plenamente identificado por el papá de la victima, se lo entreguen en tiempo record, todos sabemos, que cuando alguno de nosotros, cuando la fiscalía le retiene un vehículo y, más aún en delitos de esta naturaleza; ni siquiera lo pusieron a la orden del Ministerio Público; o no se si el fiscal, tenía la orden de este vehículo TERIOS. Insisto en la fragilidad de las respuestas de este testigo, y hay que hacer una comparación y es función del ciudadano juez, de no ser así, esta sería inmotivada. Este testigo respondió. ¿Diga el testigo, si este ciudadano realizó alguna llamada? Contestó: Si él hizo varias llamadas. ¿Diga el testigo, que logró escuchar? Contestó: El dijo que iba en un vehículo Terios. El ciudadano padre de la victima; dijo que él recibió varias llamadas y que le dijeron que iba en cualquier carro. ¿Que persona le dice a la victima en el vehículo que va? Ninguno, porque este establece comunicación con los órganos policiales y le caen. Escuchamos a Dennys Junior, él estableció claramente, que mi defendido no estuvo presente cuando lo secuestraron. Y se hizo una pregunta directa; una de los medios para conocer a una persona es el timbre de la voz, máxime si se conocen con anterioridad; es por eso que le expresión del fiscal, que quizás la participación de mi defendido no fue secuestrar. Entonces, se quiere relacionar el dicho de Tineo; con la actividad delincuencial; que se hicieron todas las experticias; entonces donde están esos resultados. Es responsabilidad del estado demostrar la culpabilidad de las personas, porque existe una presunción de inocencia; porque asó lo establecer nuestra constitución. En el inicio de la investigación se ordena una cantidad de diligencias que practicar y a lo sumo lo que hacen es identificar a las personas. Resulta ser que las personas adivinan, el Fiscalía del Ministerio Público; adivinó, que yo pretendía realizar un careo y que no se realizó porque el tribunal, advirtió la improcedencia. La verdad es que pretendía observar la cara de este ciudadano cuando escuchara a mi defendido. ¿Con que otro elemento que pudiera el tribunal concatenar la aseveración del ciudadano Marcano Tineo? Con ninguna otra ciudadano Juez, y gracias a él no se permitió la identificación, de la persona que él llevó a retirar la cantidad de dinero y censuro la conducta de este señor cuando desde el punto de vista ciudadano de vecindad, no le permitió por lo menos bajarse del vehículo y preguntar ¿que está pasando¿, ese es un comportamiento ejemplar y se comportó a la par de una persona que escondía o esconde el verdadero o verdaderos responsables; porque él en esas circunstancias se inscribe bajo la figura de la cooperación. Que mi defendido contestó que no sabía donde estaba, es lógico, si utilizamos como argumento, lo del propio fiscal, cuando dice que por el tiempo el ciudadano Tineo; dijo que era domingo, y como es que trabajando en la CVG, iba a andar trabajando como taxista. La pregunta que tenía que hacer el fiscal y no la hizo, fue referir y precisar la fecha, de ese evento donde resultó secuestrado el ciudadano Dennys Junior. Y es que tan así que este muchacho respondió: “no se, porque generalmente los fines de semana yo salgo”. Otros de los argumentos del ciudadano fiscal para la entrega del carro es que se trataba de un taxi, y presta un servicio. Que si se hicieron las experticias. Se arguye igualmente que yo quiero confundir al juez, eso es una ofensa para el usted ciudadano juez, e igualmente para la defensa, cuando dice que yo tengo un interés inminente, que no estoy actuando como defensor público. Cuando traigo a colación que conozco a esta familia en con el fin de hacer ver que esta familia está formada bajo los principios de la tolerancia y el respeto; cuando digo que esta persona es un analfabeta y para esa fecha 20/07/2011, se encontraba en su residencia recibiendo clases y cuando digo es esto no es para que el ciudadano juez tenga compasión. Fíjese lo débil de los argumentos, cuando se dice que Dennys Junior, hizo el retrato hablado porque le dijeron que era Cataté; pero en sala el Fiscal Contreras, le mostró el retrato y dijo: esa persona no estaba allí. Por estas razones, solicito muy respetuosamente tomando en consideración que el único medio de prueba es la declaración que durante la investigación aportó el ciudadano Tineo; y el tenía que seguir sosteniendo esta tesis y por eso es que no quería venir y su consciencia no lo dejaba tranquilo porque él sabe y está consciente del error que comete al hacer estos señalamientos, y es por eso que ofreció venir el día miércoles y nunca vino y que supuestamente nunca se enteró del requerimiento de su presencia en esta sala. Es por ello que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, Efraín Lara, con las consecuencias legales que ellos comporta. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- En fecha 20 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR, se desplazaba en un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, clase automóvil, tipo SEDAN, color PLATA, placas AA197AM, por el Paseo Manamo, frente al local Comercial Distribuidora y Constructora Tucupita, adyacente a la iglesia San José de esta localidad.
2.- Que el ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR, en fecha 20 de junio de 2011, realizaba labores como taxista; cuando fue interceptado por dos personas quienes le solicitaron un servicio de taxi, hasta el Barrio Los Cocos, de esta ciudad.
3.- Que las personas que abordaron el vehículo del ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR; uno de ellos se sentó en el puesto del copiloto y otro en el asiento trasero del referido vehículo.
4.- Que el ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR; inició la marcha del vehículo tomando como ruta la calle Bolívar, después cruzó por calle Miranda, luego Barrio Libertad, para luego finalmente tomar vía los Cocos; cuando en el trayecto a la altura del cruce de Santa Cruz, le piden que se dirigiera hacia la vía del Torno y que cruzara en la primera entrada a mano izquierda, una vez en el lugar, estas personas le manifestaron que se detuviera y la persona que iba sentada en el puesto trasero del vehículo sacó un arma de fuego tipo revolver y le dijo que “esto es un atraco quédate quieto”, saliendo de repente de una puerta otros sujetos, quienes abordaron el vehículo.
5.- Que el ciudadano Pereira Silva Dennis Junior, fue obligado a trasladarse al asiento trasero de su vehículo, con la cara tapada con la franela que vestía; momento en que el sujeto que ocupaba el puesto de copiloto, tomo el control del referido vehículo.
6.- Que el ciudadano PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR, fue despojado de un teléfono celular que portaba, así como también de la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,oo).
7.- Que las personas que secuestraron al ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR, procedieron a llamar al progenitor de éste de nombre Pereyra Dennys Suley, manifestándole que tenían secuestrado a su hijo y le solicitaron la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo), por su liberación.
8.- Que las personas que secuestraron al ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR; le pidieron a su progenitor que no llamara a ningún cuerpo de seguridad y que si la persona que iba a retirar el dinero era aprehendida lo matarían.
9.- Que las personas que tenían secuestrado a PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR, realizaron varias llamadas al ciudadano Pereyra Denys Suley, para preguntarle si ya tenía el dinero.
10.- Que las personas que secuestraron al ciudadano PEREIRA SILVA DENNIS JUNIOR, enviaron al ciudadano acusado EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, para que se dirigiera a cobrar el rescate, fijando como lugar de encuentro la calle Bolívar, frente a la Escuela Tarcisia de Romero.
11.- Que el acusado EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, fue la persona que abordó como pasajero un vehículo taxi, marca TOYOTA, modelo TERIOS, de color VINOTINTO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color VINOTINTO, matrícula FBP-11U, año 2005; conducido por el ciudadano MARCANO TINEO HECTOR ENRIQUE y le solicitó un servicio de taxi, hasta la calle Bolívar de esta ciudad, específicamente al frente de la escuela Tarcisia de Romero; lugar donde se encontraba el ciudadano PEREYRA DENYS SULEY, padre de la víctima, con la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
12.- Que el ciudadano PEREIRA DENYS SULEY, sacó entre su ropa, un sobre que tenía la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), como pago para que liberaran a su hijo, y se lo entregó al ciudadano EFRAIN JOSÉ LARA TOVAR, quien se encontraba en el interior del vehículo propiedad del ciudadano MARCANO TINEO HECTOR ENRIQUE para no ser visto, retirándose del lugar, pidiéndole al taxista que lo llevara hasta el Barrio El Cafetal, específicamente frente a la Bodega del Ingles, lugar donde descendió del vehículo y se dirigió hacia el interior de dicho sector.
13.- Que el ciudadano PEREIRA DENYS SULEY, identificó los últimos tres dígitos de la placa de identificación del vehículo donde el ciudadano EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, fue a retirar el dinero acordado por la liberación de su hijo, resultando ser el vehículo Marca Toyota Terios, de color vino tinto, propiedad del ciudadano TINEO HECTOR MARCANO.
14.- Que una vez que fue entregado el dinero, el ciudadano DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA, fue puesto en libertad por sus secuestradores, quienes le informaron que habían pagado su rescate.
15.- Que el día 12 de julio de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de parte del ciudadano PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR, quien manifestó que en momentos en que se encontraba laborando en su taxi, por la avenida Arismendi de esta Ciudad, avistó un camión cheyenne, color verde, en el cual en la parte de la plataforma se encontraba un ciudadano con suéter color beige, short y un gorro pasamontañas color azul y lo reconoce como la persona que recibió el dinero a cambio de su libertad, el día 20-06-2011, en la avenida Bolívar de esta ciudad, pago el cual realizó su progenitor.
16.- Que el día 12 de julio de 2011, se conformó una comisión integrada por los Funcionarios Sub Comisario SERRA NELSON, inspector Jefe VIVAS JOSÈ, Detectives CARABALLO HECTOR, SANCHEZ FRANCISCO, Agente MONTILLA CARLOS y MIGUEL DÌAZ, trasladándose específicamente en el Paseo Manamo, frente a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, visualizaron un vehículo tipo camión, con las características aportadas por el ciudadano PEREIRA SILVA DENNIS JUNIOR y visualizaron a un ciudadano parado en la plataforma portando la vestimenta antes descrita, motivo por el cual y previamente identificados como Funcionarios, procedieron a solicitar la identificación de los ciudadanos, siendo aprehendido el hoy acusado.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 1.951.422, de estado civil soltero, nacido en fecha 22/11/35, de este domicilio, quien fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Carta Política del Estado y del artículo 222 del Texto Adjetivo Penal, quien expuso:
“Yo he vivido largos años, con lo que he visto, todo tiene su tiempo a la hora de la verdad, los que dicen mentira su boca será cerrada. Es todo”.
A pregunta realizadas por la Defensa, el testigo contestó:
“¿Conoce usted a DANNYS JUNIOR? Contesto: Lo vine a conocer cuando se hizo el comentario. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? Contesto: No recuerdo. ¿Dónde se encontraba su hijo cuando ocurrió eso? Contesto: Estaba en el trabajo, luego iba a una clase, con la señora Elsa Ortiz. ¿En que sector le daba clases a su hijo? Contesto: En el Cafetal. ¿Conoce usted al ciudadano Marcano Tineo Héctor Enrique? Contesto: No, lo vine luego. ¿Anteriormente a esos hechos ese señor conocía a su hijo? Contesto: Creo que no. ¿En alguna oportunidad Tineo había tenido problemas con ustedes? Contesto. No. ¿Tiene conocimiento usted si ese día el señor Tineo le presto servicio de taxi a su hijo? Contesto: No tengo conocimiento.
Seguidamente a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico, contestó:
“¿Su nombre Completo? Contesto: José Antonio Lara. ¿Puede decir a que actividad laboral se dedicaba su hijo al mes de junio de 2011? Contesto: Trabajando, pegando bloques, ventanas, haciendo pisos. ¿Qué interés tiene usted en este Juicio? Contesto: Mi intereses es que mi hijo salga bien. ¿Dónde vivía su hijo para ese entonces? Contesto: El siempre ha vivido conmigo. ¿En que horario su hijo recibes clases? Contesto: De tarde, a veces va las cinco. ¿Cuál es el nombre de esa escuela? Contesto: Una de las escuelas que puso Chávez, el iba desde el lunes en adelante, el llegaba y estudiaba. ¿Puede afirmar que efectivamente llegaba a la escuela? Contesto: para allá iba. ¿Por qué razones guarda usted el Nº de placa del vehiculo del señor Tineo? Contesto: Porque el metió en problemas a mi hijo, yo no lo conozco. ¿A que otra actividad se dedicaba su hijo? Contesto: electricista, se monta en los poste a arreglar la luz. ¿A que hora llego a su casa, su hijo el día 20/06/2011? Contesto: El cuando salía a trabajar no tenia hora fija de llegada. ¿Cómo es el comportamiento de su hijo fuera de su casa? Contesto: no se. ¿Cómo se entero que su hijo estaba detenido? Contesto: Bueno cuando pasaron las horas y no venia que salí a buscarlo me entere que estaba en PTJ. ¿Como sabia la pareja de su hijo que el estaba preso? Contesto: Porque yo pregunte y fue cuando salimos a buscarlo. ¿Por qué buscarlo directamente en la policía? Contesto: Porque es el primer lugar donde uno busca…”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien se identificó como el padre del acusado de autos. Este testigo señaló al momento de ser interrogado por la Defensa que nunca había tenido problemas con el ciudadano MARCANO TINEO HECTOR ENRIQUE, quien era la persona que prestaba servicio como taxista en el vehículo marca Toyota Terios, que fue abordado por el acusado de autos para cobrar el dinero del rescate por el secuestro del ciudadano PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR. Este órgano de prueba igualmente señaló a preguntas formuladas por el Ministerio Público que desconocía como era el comportamiento de su hijo cuando salía de su residencia. Este testigo no tiene conocimiento alguno sobre los hechos y se aprecia que con su testimonio, solo pretende hacer ver que el acusado el día del hecho estaba en otro sitio distinto al lugar de los hechos, lo cual se desvirtúa con el dicho del ciudadano MARCANO TINEO HECTOR ENRIQUE, quien afirmó categóricamente que el acusado de autos, a quien conoce como “KATETE”, le solicitó un servicio de taxi, hasta la Escuela Tarcisia de Romero de esta ciudad y al llegar a ese sitio, indicó que se encontraba su vecino de nombre PEREIRA DENNYS SULEY, quien le hizo entrega al acusado de un sobre que contenía la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,oo), como pago por la liberación de su hijo, razón por la cual este sentenciador se aparta del dicho de este testigo, no asignándole a su relato ningún valor probatorio. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.385.222, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/08/1991, residenciada en Paloma, cerca de los Tanques de Gasoil, casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0424-9320456, Hijo de DENNYS PEREYRA (V) Y MELIDA SILVA(V), de profesión u oficio: Taxista, y en consecuencia declara:
“Bueno yo el día Lunes 20-06-2011, como a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba laborando como taxista, cuando iba pasando por frente a la ferretería que está al lado de la Iglesia, en el paseo Manamo, dos personas me sacaron la mano y yo me pare, me solicitaron una carrerita para el Barrio Los Cocos, se montaron, me metí por la calle Bolívar, después cruce por calle Miranda, luego Barrio Libertad y vía Los Cocos, cuando íbamos por el cruce de Santa Cruz, me dijeron que agarrara Vía El Torno, luego que cruzara la primera entrada a mano izquierda, después otra vez a la izquierda, me dijeron párate aquí, el que iba sentado atrás me saco un revolver y me dijo esto es un atraco, quédate quieto, de repente salieron de una puerta cuatro sujetos y se montaron en el carro, me pasaron para atrás y me taparon la cara, el que iba de copiloto, se paso a manejar, me quitaron el teléfono, 130 bolívares, llamaron a mi papá y le dijeron que me tenían secuestrado y que les dieran 10 palos sino me iban a matar, que no llamara a ningún cuerpo del gobierno, si se caía el chamo que iba a buscar el dinero me iban a matar, después llamaron a otra persona y le dijeron que si iban hacer negocio para matar al manchita, dijeron espérame en la Plaza Los Fundadores, volvieron a llamar a mi papá para preguntarle si ya tenía el dinero, arrancaron y al rato dijeron que va a decir la gente que van hacer estos sifrinos para acá, se estacionaron un rato me dijeron ya entregaron la plata, ya te puedes ir, pero espera cinco minutos para que nos vayamos.”. Es todo”.
A pregunta realizadas por el Ministerio Público, el testigo contestó:
“¿Pereyra Conoce usted a la persona que está en calidad de acusado? Contesto: SI. ¿Lo conoce por algún apodo? Contesto: SI CATETE. ¿Desde cuándo lo conoce? Contesto: desde hace 15 años. ¿Puede indicarnos la fecha? Contestó: el día 20-06- 2011. ¿Puede indicarnos cerca de donde se encontraba?.Contesto: Frente de la ferretería, que queda en el Paseo, cerca de la Iglesia San José ¿En que vehículo se encontraba? Contesto: En un Toyota YARIS Placa A197-AM. ¿Puede describir a la persona que iba en la parte delantera? Contesto: Una persona morena ¿Puede indicarnos como se encontraban? Contesto: Sentados en el vehículo uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera ¿Puede indicarnos el recorrido del mismo? Contesto: la calle Bolívar, después cruce por calle Miranda, luego Barrio Libertad y vía Los Cocos, cuando íbamos por el cruce de Santa Cruz, me dijeron que agarrara Vía El Torno, luego que cruzara la primera entrada a mano izquierda, después otra vez a la izquierda,. ¿Tuvo conversación con esas personas? Contesto: No. ¿Qué le paso cuando llego al torno? Contesto: Me indicaron que me trasladaba a santa cruz. ¿Cómo sabe Ud., que se trataba de una pistola?. Contesto: si, por la forma en que me apuntaban. ¿Eso que Ud., llama como una persona lo apuntaba hacia Ud.?. Contesto: No, lo pude ver por cuanto no levante la cara, pase todo ese rato atrás. ¿Alguien se bajo del vehículo para que se pasara para la parte trasera? Contestó: Pase por dentro del carro. ¿Pudo observar cuantas personas más pudieron abordar el vehículo?.Contesto: cuatro. ¿Pudo observar quien tomo el control del vehículo?. Contesto: El que estaba en la parte delantera. ¿Qué le impedía ver a donde se dirigida?. Contesto: El que iba en la parte delantera, el que llevaba la pistola. ¿Puede indicar como lo llevaban?. Contesto: Con la camisa en mi cara. ¿Puede decir a quien iban a matar?. Contesto: a manchita. ¿Lo iban a buscar que vivía en villa bolivariana y que la iban a matar. ¿Esa parada a la que hace referencia cuanto duro? Contesto: 5 min. ¿Pudo apreciar cuanto tiempo retornara a su vehículo?. Contesto: No se tardaron mucho. ¿Estas personas le quitaron algo?. Contesto: El teléfono zte, de color azul con negro, el teléfono era mío menos la línea, que era de mi hermano, la última vez que vi fue cuando hablaron con mi papa. Me despojaron del Teléfono y de 130 Bolívares Fuerte, ellos me decía que si no entregaban el dinero me iban amatar. ¿Cómo se da cuenta que esos ciudadanos se metieron al cafetal?. Contesto: Cuando me soltaron. ¿No recuerdo la hora, cuando ingresan al Cafetal?. Contesto: Siguieron derecho y se pararon al final, se detuvieron como una hora y Treinta minuto. ¿Que hablaba esos ciudadanos? Nada, no comentaban nada. ¿Ud., reconocería esa voz de la persona que me secuestraron? Contesto NO, esas personas le pidieron a mi papa, que tenía que pagar 10.000 BF, para que me dejaran en libertad. ¿Cómo se llama su papa? Contesto: DENNYS PEREYRA. ¿Cuántas conversaciones tuvieron con su padre? Contesto: Dos. Cuantos minutos transcurrió de la comunicación con su padre? Contesto: Muy poco tiempo, el pensaba que era una broma. ¿A qué se dedica su papa?. Contesto: Es Mecánico. ¿Puede Ud., indicarnos que le iban hacer estos ciudadano si no pagaban? Contesto: Me iban a matar. ¿Cuánto tiempo transcurrió en la segunda conversación?. 20 minutos. ¿Esas conversaciones que Ud. Presenció, fueron en el Cafetal a donde se dirigieron estas personas portaban su teléfono celular? Contesto No. ¿Escucho a esta persona decir como harían para recibir el dinero de su padre? Contesto: No. ¿Tiene conocimiento si le entrego dinero? Contesto: Si le entregaron. ¿Ellos iban a recibir el dinero? Contesto: Si. ¿Cuánto tiempo duro en el cafetal?. Contesto: Una Hora. ¿Cómo se produce la Liberación?. Contesto: Cuando mi papa cancelo el dinero solicitado me dijeron que me podía ir, uno de ellos regreso al carro y me dijo que me podía ir, ellos me dijeron como salir del cafetal. ¿Le indicaron en qué momento podía salir del cafetal? Contesto: Si. ¿Que hizo pasada los 20 minutos pudo Ud. ver a estas personas? Contesto: No, yo arranque en el carro. ¿Había estado en el sitio?.Contesto: No. ¿Me dirigí a la avenida, se me exploto el caucho y me auxiliaron unos amigos?. ¿Cuál era el nombre de esos amigos que lo auxiliaron? Contesto: Los amigos se llaman LEIVA Y ERNESTO. ¿Efectivamente en que lo ayudaron a esas personas?.Contesto: Me prestaron un caucho y el otro me ayudo a montarlo llame a mi papa del teléfono de mi amigo y le informe que me habían soltado. ¿El nombre del señor? Contesto: Henrique Morillo ¿Durante esa situación que ud, vivió, conoce a un tal catete?. Contesto: No. ¿Estuvo Ud., en la etapa de investigación en la Rueda de Individuo lo Reconoció a él?. Contesto: No. ¿Tuvo tiempo atrás un problema con catete?. Contesto: No. ¿Su papa le comento donde entrego el dinero a los secuestradores? Contesto: en la Escuela Tarcisia. ¿Le comento el Sr., de la entrega del dinero?. Contesto: Si, que se paro una toyota Terio, para que mi padre entregara el dinero. ¿Puede indicarnos si tiene conocimiento, la ubicación y detención del ciudadano? Contesto: No. El es taxista es el vecino de nosotros. ¿Puede indicaron el nombre de esa persona que menciona como Héctor Enrique Marcano Tineo, sabe a qué se dedica?. Contesto: Es plomero en CVG. ¿Sabes la Características del carro?. Contesto: Una Toyota Terio. ¿De qué manera el Taxista de la Terio, le comunicó a Ud., del secuestro, que tiene que ver con eso, le manifestó algo más.? Contesto: No. ¿Luego de ud., es informado de que catete, lo ve en el mercado.? Contesto: Llame a la PTJ., el taxista me informo del recate que cobro catete. ¿Acompaño a los funcionarios de Policía?. Contesto: Si…¿Reconoce la firma en el acta? Contesto: SI. ¿Desea agregar algo mas, que haya pasado desapercibido?.Contesto: No. ¿Conoce al que lo golpeo CARACAS? Contesto: NO. es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo contestó:
“ ¿Esta persona que hizo referencia el Fiscal del Ministerio inserto al folio 40, fue uno de los primero sujetos que abordaron el carro por primera vez?. Contesto: SI. ¿Donde se montaron? Contesto: Al frente de la ferretería. ¿Cuántas personas se montaron por primera vez? Contesto: Dos. ¿Puede describir como andaban vestido? Contesto: No, lo pude ver. ¿Fue esta misma persona que andaba en la parte trasera que lo amenaza?. Contesto: SI. ¿Esto era un atraco, le hizo alguna exigencia? Contesto: Me dijo que era un atraco. ¿Hubo alguna exigencia para que pasara a la parte trasera? Contesto: SI. ¿Quién tomo el volante del vehículo?.Contesto: El copiloto. ¿Luego de este cambio del copiloto hacia donde se dirigen, Ud. refiero que el día 20-06-2012, a qué hora aproximadamente? Contesto: a las 02:30 PM. ¿Las preguntas del Fiscal refirieron que conocía desde hace mucho tiempo a Efraín Lara, estableciendo un lapso de 15 años, dentro de esas personas pudo presenciar la presencia de Efraín Lara, por la voz? Contesto: NO. ¿Conoce al ciudadano MARCANO TINEO?. Contesto: Si lo conozco. ¿A qué distancia vive este señor?.Contesto: A dos Casas. ¿Habiendo sucediendo este hecho este ciudadano, en el entendido que el ciudadano TINEO, es vecino de Ud., para que le refiriera cuantos días pasaron?. Contesto: Como dos o tres días. Se deja expresa constancia, que el ciudadano Tineo le refirió a los Tres días. ¿Tiene conocimiento si una Toyota Terio fue detenida? Contesto: Si, que pertenece a HECTOR. ¿Le refirió Héctor que si llego a saludar a su padre?. Contesto: SI. ¿Desde cuándo se conoce Tineo y su papa? Contesto: Hace años. ¿Se puede considerar una larga amistad?. Contesto: SI. ¿Usted conoce las características de el toyota Terio, si los vidrios son eléctricos los vidrios?. Contesto: NO. ¿Tiene conocimiento si el Ciudadano DENNY, participo en el Secuestro en la cual fue objeto? Contesto: NO. ¿Le refirió en alguna oportunidad su papa, haber visto las características de la persona a la cual le entrego el sobre?.Contesto: NO. ¿Vio el carro de su vecino, al retirar el sobre con el dinero?. Contesto: No. ¿Llego acompañar a la comisión policial el ciudadano Héctor?. Contesto: No. ¿Al momento de formular la denuncia ante el CICPC, se refirió a las características físicas de mi defendido? Contesto: No. Es todo.
A preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo contestó:
“¿Ciudadano DENNYS JUNIOR PEREYRA SILVA, de las personas que abordaron su vehículo, se encontraba el acusado de autos. Contesto: NO. Es todo.
A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, el testigo contestó:
¿Puede aclarar a este Tribunal a quien pudo observar? Contesto: Al que iba de copiloto y a un flaco Negro. ¿Posterior a esa parada en Santa Cruz, pudo observar a las otras personas que abordaron su vehículo? Contesto: Las personas para que cobraran el dinero. ¿Qué le impedía ver a esas personas? Contesto: Tenía la cara tapada.
A repreguntas, formuladas por la Defensa el testigo contestó:
“¿Usted refiere que sus captores estaban buscando a otras personas para que ubicaran el dinero, pudo oír a esas personas? Contesto: No se qué personas cobraron el dinero. ¿En el trayecto que me dieron montaron a otra persona?. Contesto: Ellos estaban buscando a una persona para que cobrara el dinero. ¿Pudo Ver a esas personas? Contesto: NO. ¿Pudo observar a esa persona que iban a ubicar el dinero? Contesto: No, dentro del carro no. ¿Pudo apreciar que se decían de esas personas? Contesto: No. ¿Escucho Ud., algunas de las forma de las estrategias a utilizar para buscar el dinero? Contesto: NO. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima quien es testigo presencial de los hechos. Este testigo al momento de rendir declaración en la sala de audiencias, manifestó que no conocía a las personas que abordaron su vehículo el día 20-06-2011, aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde, cuando se encontraba laborando como taxista y que le solicitaron un servicio de taxi para ir hasta el Barrio Los Cocos de esta ciudad. Indicó además que estas personas que abordaron su vehículo lo sometieron con un arma de fuego tipo revolver, lo despojan de la cantidad de 130 bolívares y de su teléfono móvil celular, le cubrieron el rostro con la franela que vestía para ese momento y lo obligaron a trasladarse hasta el puesto trasero de su vehículo. Además señaló que las personas e lo secuestraron efectuaron una llamada telefónica a su padre para informarle sobre su secuestro y a la vez para exigirle el pago de la cantidad de Diez Mil Bolívares a cambio de su liberación, amenazándolo que si no conseguía el dinero lo iban a matar y le advirtieron que no llamara a ningún cuerpo de seguridad. De igual manera, le advirtieron que “si se caía” la persona que iba a buscar el dinero lo matarían. Asimismo indicó durante su declaración que los secuestradores llamaron a su papá para preguntarle si ya tenía el dinero y una vez que se efectuó el pago lo dejaron en libertad. Este testigo manifestó que su vecino de nombre HECTOR TINEO MARCANO, fue la persona que le informó que el acusado había recibido el dinero de su rescate al frente de la Escuela TARCISIA DE ROMERO de esta ciudad. El dicho de este ciudadano se corresponde y coincide con el dicho del testigo DENNIS PEREIRA, quien en su relato al igual que este deponente, expreso bajo juramento que recibió una llamada de una persona desconocida desde el teléfono móvil celular de su hijo y le informó que lo tenían secuestrado y le solicitaban la cantidad de Diez Mil Bolívares por su liberación. Asimismo, coinciden estas testimoniales en cuanto al hecho que el acusado fue la persona que le solicitó el servicio de taxi al ciudadano TINEO HECTOR MARCANO, hasta la escuela Tarcisia de Romero y que sin bajarse del vehículo Toyota Terios, abrió la puerta y recibió el sobre con la cantidad de dinero que pudo conseguir, es decir, con la cantidad de Cinco Mil Bolívares, como pago por la liberación de PEREIRA SILVA DENNIS JUNIOR. Igualmente guarda coincidencia el dicho de este deponente con el dicho del ciudadano TINEO HECTOR MARCANO, en el sentido que esté último reconoció al ciudadano acusado como la persona que el día de la ocurrencia de los hechos abordó su vehículo en calidad de pasajero y le solicitó un servicio de taxi hasta la escuela Tarcisia de Romero, lugar donde se encontraba el padre de la víctima con el dinero acordado para la liberación de su hijo. El dicho de este testigo demuestra la presencia del acusado en el sitio donde fue entregado el dinero para la liberación del ciudadano DENNIS JUNIOR PEREIRA SILVA. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado como autor y coparticipe en el secuestro de la víctima, puesto que el ciudadano EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, fue la persona que recibió de manos del ciudadano DENNIS PEREIRA, la cantidad de Cinco Mil Bolívares por la liberación de DENNIS JUNIOR PEREIRA SILVA. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ELSA DEL VALLE ORTÍZ, venezolana, natural de Merejina, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 29/07/82, de 31 años de edad; Soltera, hija Laureano La Cruz (v) y Josefina Ortiz (v), de Profesión u Oficio, Lic. En Educación Inicial; titular de la Cédula de Identidad número V-17.055.683; y residenciada Calle principal, en la parte trasera de la Casa Comunal, Sector El Cafetal I, Tucupita, estado Delta Amacuro; e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley que sobre testigo reza el Código Penal Venezolano, manifestó su voluntad de rendir declaración y seguidamente expuso:
“Lo que se del acusado, a la fecha 20/06/2011, acudí a la casa del esposa de la acusado, yo vengo a poyarlo a él porque para esa fecha él estaba conmigo, yo le estaba dando clases a él. Eso es lo que recuerdo que para esa fecha del 20 para allá, yo lo estaba ayudando en su casa para que él saliera bien en sus exámenes. Es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó:
“¿Diga el testigo, si puede precisar la fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue el 20/06/2011, creo que era un día lunes. ¿Diga el testigo, a que institución educativo pertenecía para esa oportunidad? CONTESTÓ: a la misión Robinson. Eso era de primero a tercer grado. Para esa época tenía cinco alumnos. Estaba Gabriela Naranjo, el Señor José Lara, Grabriel Tovar y Mireya Tovar. ¿Diga el testigo, que horarios tenía para esa época? CONTESTÓ: de 10 a 12 de la mañana y de 6:00 a 8:00 de la noche. ¿Diga el testigo, a que hora llegó a la residencia del ciudadano acusado? CONTESTÓ: desde las 8 de la mañana. ¿Diga el testigo, si recuerda que el ciudadano acusado se retiró de su residencia para el momento en que se encontraba impartiéndole clases? CONTESTÓ: No, él siempre estuvo allí. ¿Diga el testigo, cual fue su reacción cuando se entera de que estaban relacionando al ciudadano Efraín Lara, con un supuesto secuestro? CONTESTÓ: Bueno, eso fue una sorpresa y fui a conversar con la esposa de él, porque creo en su inocencia. ¿Diga el testigo, que otras personas pueden dar fe que Efraín, no se ausentó de su residencia durante ese día? CONTESTÓ: Su esposa. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, contestó:
“¿Diga el testigo, si su persona desde el 20/06/2011 hasta el 23/06/2011, se encontraba realizando unas actividades académicas; a que hora comienza a visitar a sus alumnos? CONTESTÓ: a partir de las ocho de la mañana. ¿Diga el testigo, a que hora llega a la casa del ciudadano Efraín Lara Tovar? CONTESTÓ: a las ocho de la mañana. ¿Diga el testigo, si cuando hace su labor educativa, deja alguna constancia, o alguna acta? CONTESTÓ: no. ¿Diga el testigo, si ya había entregado las notas, como es que se encontraba ayudando al ciudadano Efraín Lara? CONTESTÓ: El día 23/06/82011, entregué los exámenes. Pero el día 20706/2011; yo fui a la casa de ellos para seguir ayudándolos, porque ellos estaba como más atrasados que los demás. ¿Diga el testigo, si a preguntas formuladas por el ciudadano defensor manifestó que tenía cinco alumnos, como manifiesta ahora que se encontraba dándole clases solo a dos alumnos? CONTESTÓ: él me preguntó cuentos alumnos tenía, y le dije que cinco, porque esos eran los alumnos que tenia, pero le estaba dando clases a ellos dos, porque eran los que estaba menos avanzados. ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en resultado de ese juicio? CONTESTÓ: No, ninguno. ¿Diga el testigo, si su persona manifestó que no deseaba estar medida en este problema? CONTESTÓ: Sí, porque fíjese, uno viene para acá y tiene que esperar tanto y como yo estaba embarazada. ¿Diga el testigo, si usted donde viven las personas a quienes su persona les impartía clases? CONTESTÓ: la señora GABRIELA NARANJO, es la esposa del acusado, vive en el Cafetal I, en la tercera casa. JOSÉ LARA, vive en el Cafetal I, última calle, es el progenitor del acusado. El Señor Gabriel Tovar, es vecino del señor JOSÉ LARA, y creo que ellos son primos. La ciudadana MIREYA TOVAR, ES LA ESPOSA DEL Señor TOVAR y es la mamá de EFRAIN LARA. La señora GRISELIS HEREDIA, es hermana de Gabriela Naranjo. ¿Diga el testigo, hasta que horas del día 21/06/2011, estuvo dándole clases al ciudadano Efraín Lara? CONTESTÓ: Hasta las cinco de la tarde. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano Efraín? CONTESTÓ: a la Albañilería. ¿Diga el testigo, si el seños EFREÍN y su esposa viven solos? CONTESTÓ: Ellos viven con sus dos bebés, ellos tienen tres pero dos son de él. ¿Diga el testigo, si durante los días 20 al 23/06/2011, salió a trabajar? CONTESTÓ: No salió.
A preguntas formuladas por el Tribunal la testigo contestó:
“¿Diga el testigo, cuántos hijos tiene? CONTESTÓ: Cuatro, uno de 8 años, uno de 6 años, uno de 4 años, y el último tiene 5 meses. ¿Diga el testigo, quien cuidó sus hijos durante el tiempo que permaneció en la casa del ciudadano acusado? CONTESTÓ: Mi hermana YEIMI, para aquel tiempo tenía 17 años de edad. ¿Diga el testigo, en que espacio de la residencia del ciudadano acusado impartió las clases? CONTESTÓ: en la salita, la barraca es chiquitica. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa, que concurrió al debate a dar buenas referencias de la conducta del acusado quien es su vecino. Esta aseveración resulta inverosímil, primero porque mal puede la testigo dar fe, que el acusado “no anda en malos pasos ni tiene mala conducta”, pues ésta no ha estado a lo largo de los 25 años de edad que tiene el acusado a su lado, para que de fe de ello. Esta testigo dijo en el contradictorio que su horario para impartir clases era de 08:00 am a 12:00 m y de 06:00 pm a 08:00 pm, sin embargo al momento de ser sometida al contradictorio manifestó que el día 21 de junio de 2011 le dio clases al acusado hasta las 05:00 horas de la tarde, lo que resulta inverosímil por cuanto resulta imposible o cuesta arriba sostener que el acusado recibió clases de forma ininterrumpida desde las 08:00 horas de la mañana, hasta las 05:00 horas de la tarde, por espacio de nueve horas, pues el sentido común y la lógica inclina a este sentenciador a sostener que el acusado tuvo que alejarse a almorzar o a descansar, durante este periodo; lo cual se contradice en su relato y le resta crédito y fiabilidad a su dicho. Este testigo no tiene conocimiento alguno sobre los hechos y se aprecia que con su testimonio, solo pretende hacer ver que el acusado el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba en otro sitio distinto al lugar de los hechos, lo cual se desvirtúa con el dicho de la víctima y de los ciudadanos TINEO HECTOR MARCANO y DENNIS PEREIRA, a quienes este sentenciador aprecio en sus relatos más seriedad y objetividad, razón por la cual este sentenciador se aparta del dicho de esta testigo, no asignándole a su relato ningún valor probatorio. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana GABRIELA NARANJO COROMOTO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 27-11-1988, de 24 años de edad, residenciada en el cafetal, calle numero 06, en la redoma, de profesión u oficio vendedora, titular de la cedula de identidad Nº 21.249.848, hija de Ofelia Heredia (v) José Rivas (v), quien manifestó ser la cónyuge del acusado, razón por la cual fue impuesta del articulo 49 ordinal 5º constitucional y en consecuencia expuso:
“ Tengo 9 años de relación con el ciudadano EFRAIN con dos niños en común, me ha tocado duro porque tengo un año y 5 meses siendo madre y padre por lo que me considero inocente de lo que acusan a mi esposo, nosotros somos trabajadores lo que tenemos lo hemos logrado con esfuerzo, mi esposo el día que lo detiene estaba trabajando conmigo ese dia llego una señor llamado WILLIAN le dijo que si quería trabajar con el para ir a la horqueta a llevar un material y el le dijo que si, se embarco en el camión cargaba ese día una bicicleta yo le dije a el EFRAN anda al mercado a comprar, y el fue, ya como a las 11:00 o 01:00 estamos de regreso, cuando llegaron como a las 03 04 de la tarde me preocupo y le digo a mi suegra vamos a buscar a Efraín, será que nos vamos a la horqueta o vamos a la policial , cuando llegamos a la policía nos dijeron que estaba detenido por un secuestro, cuando llegue le pregunte a la policía me dijeron que iba para el reten de guasina, llegue nos fuimos para la casa, yo viendo que estaba preso le dije amor que paso y me dijo nada no se porque estoy preso, cuando me vine para la casa, me sentía mal, fui para la casa y la vecina me vio llorando, y me pregunto porque lloraba y le dije porque Efraín estaba preso y cuando fue eso y me dijeron que eso fue el 20, entonces me dijo vamos averiguar eso, entonces me dijo si eso fue el 20 tu tuviste con uno el 23, el abogado le pregunto si podía servir de testigo hasta la fecha estamos esperando que puede hacer con mi esposo. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“¿ Diga usted refirió en su exposición la fecha 20, 20 de que?. De junio del años pasado. ¿Puede precisar la fecha en que su pareja estaba en el mercado?: eso fue el día 12 que cayo preso. ¿Quién es ELSA DEL VALLE ORTIZ?; Una vecina. ¿Para la época de los usted tiene conocimiento en que se desempeñaba la señora?; nos daba clase en ROBINSON. ¿Tiene conocimiento si ese día la señora del valle fue a su residencia?: Si a las 08:00am. ¿Quiénes estaban en su residencia?: el yo y a los pocos minutos llego mi suegra. ¿Hasta que hora permaneció la instructora de ROBINSON en su residencias?; hasta la 04:00pm. ¿Tiene conocimiento si su esposo ese día 20 salio de su residencia?: no salio puedo dar fe de eso. ¿Qué otras personas tienes conocimiento de esta circunstancia de no haber salido?; mi suegra. ¿Luego que esta ciudadana se retira de dar clases, en que parte de la casa permaneció EFRAIN?: En la barraca. ¿Dentro de la barraca usted tenía dominio de las personas que allí estaban?: si. ¿Cuantos días a la semana daba clase la ciudadana ORTIX?: lunes, martes y miércoles. ¿Recuerda en que consistió la enseñanza de ese día?: estábamos sumando, íbamos avanzando al tercer grado. ¿A que se dedicaba EFRAIN en esa época?: él es utilitis, él trabaja pa lo que le salga. ¿Usted hizo referencia al señor WILIAN, tiene conocimiento si el observo cuando EFRAIN fue detenido?: el estaba con el mercado, iban para YABINOCO, de allí pal paseo, los PTJ le dijeron que se fueran en el camión para el CICPC, allá revisaron a EFRAIN, le consiguieron un pasa montaña, porque el siempre usa eso, y le dijeron al señor que se fuera que el problema era con Efraín. ¿Tiene conocimiento si su pareja se presento voluntariamente en el CICPC?: no tengo conocimiento. ¿Refirió el señor wilian si al momento de la detención le encontraron algún objeto a EFRAIN que lo involucrará con la presente investigación?: no tengo conocimiento.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuantas personas estaban con usted la fecha que menciona como el 20 en su casa?; mi esposo y yo. ¿A que hora llega la señora Ortiz?: a las 11:00am, estábamos viendo clase de numero, ese día comimos en la casa; mis hijos estaban en la casa de mi suegra. ¿Dónde vive la señora Elsa?: como a 3 casas de la mía. ¿ ese dia Efraín al momento que usted estaba cocinado no salio a comprar algo en la calle?: no salio. ¿Usted dice que trabaja en el mercado?: ese es uno de mis puntos para trabajar; ese día no fui a trabajar porque no había pequeño. ¿Ese día trabajo?: No trabaje. ¿A que se dedica EFRAIN?: el hace de todo. ¿Como hicieron para la comida en esa semana?: nosotros guardamos comida y dinero para los días que no hay trabajo. ¿El dinero donde lo guarda?: lo guarda mi suegra; mi suegra no trabaja ella cobra pensión; ese día mis hijos no fueron estudiar. ¿Efraín tiene amigo?; si bastantes. Hay uno que se llama Eric, son amigos pasajeros, que viven en el barrio. ¿Dónde vive wilian?: No lo conozco, si lo he visto como tres veces es mucho. ¿Su casa esta cercada?: si. ¿Quién vive del lado derecho de su casa?: un muchacho que se llama LUIS TOVAR, es primo de mi esposo, y del lado izquierdo vive NAILET YANEZ; somos vecinos de poco compartir. ES TODO.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa, que concurrió al debate a dar buenas referencias de la conducta del acusado quien es su esposo. Esta testigo al momento de declarar manifestó que su vecina ELSA DEL VALLE ORTÍZ, arribó a su residencia el día 20 de junio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana; lo que contradice el dicho de esta ciudadana al momento de rendir declaración en la sala de audiencias, quien indicó que el día 20 de junio de 2011, llegó a la residencia del acusado a las 08:00 horas de la mañana; lo cual le resta crédito y fiabilidad a su dicho. Este testigo no tiene conocimiento alguno sobre los hechos y se aprecia que con su testimonio, solo pretende hacer ver que el acusado el día del hecho estaba en otro sitio distinto al lugar de los hechos, lo cual se desvirtúa con el dicho de la víctima DENNIS JUNIOR PEREIRA SILVA, DENNIS PEREIRA y del ciudadano TINEO HECTOR MARCANO, a quienes este sentenciador aprecio en sus relatos más seriedad y objetividad y ubican al acusado en el vehículo marca Toyota, Terios como pasajero, al momento de recibir el dinero para la liberación del ciudadano DENNIS JUNIOR PEREIRA SILVA, razón por la cual este sentenciador se aparta del dicho de esta testigo, no asignándole a su relato ningún valor probatorio. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WILLIAMS RAMON SUCRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-03-1959, de 53 años de edad, residenciada en Macareito, Calle principal, casa numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Hijo de Goresa sucre (V) y Ramón Vázquez (F), teléfono: 0426-6928718, quien manifestó:
“Buenas tardes, Yo trabajo en una cooperativa, tengo un camión que lo utilizo para realizar mudanza, cerca del mercado, cuando llega un cliente de nosotros, dijo que necesitaba hacer unas compra y si tenía un ayudarte, yo le dije que no, cuando empezamos a buscar un ayudarte, nos encontramos el señor aquí presente con una señora. Él se encontraba en una bicicleta, donde el dije si quería trabajar, donde me pregunto en qué, yo le dije como ayudarte, donde la señora él dijo que fuera, después nos fuimos para Yabinoco, donde compramos algunas mercancía, luego nos vinimos para un negocio cerca de la Guardia Bolivariana de Venezuela, cuando estamos pasando frente de la Guardia, donde llegaron dos funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, donde empezaron regístrame y a mi camión, donde nos llevaron hasta su sede, me dijeron que estaba detenido, donde pregunte porque, me dijo que estaban buscando un camión, donde llego un señor, donde señalo al ciudadano presente en la sala, como a la dos de la tarde no dejaron libre, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“Buenas tardes, ¿Recuerda la fecha del hecho? Contesto: No recuerdo. ¿A qué hora fue el hecho? Contesto: Como a la ocho o nueve de la mañana. ¿Quien se encontraba con usted? Contesto: El Cliente y el señor presente en la casa. ¿Diga usted si conoce al señor presente en sala? Contesto: Ese momento no lo conocía. ¿Qué información el dijeron los funcionarios cuando lo detuvieron? Contesto: Nada. ¿Puede describir a esa persona que llego y lo señalo? Contesto: No puedo describirlo. ¿Tuvo conocimiento porque él estaba preso? Contesto: Si, por su esposa. ¿Cuando salió de la sede salió solo o acompañado? Contesto: Acompañado con el cliente. ¿Cual es la dirección del cliente? Contesto: En la Horqueta, cerca de la guardia. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, contestó:
“Buena tardes a todos los presentes, ¿Como es su camión? Contesto: Es verde. ¿Donde iba el ciudadano en el camión? Contesto: En la parte de atrás. ¿A quiénes revisaron los funcionarios? Contesto: Solamente al cliente, al camión y a mi persona, pero al señor no lo revisaron. ¿Cuáles fueron las razones para detenerlo y revisarlo? Contesto: Ellos no me dijeron nada. ¿Cuánto funcionarios andaba en el procedimiento y que vehículo? Contesto: Solamente andaba dos personas en moto. ¿Cual fue la conducta del ciudadano? Contesto: Su conducta fue normal. ¿Tiene conocimiento si esos funcionarios tenían una orden de captura? Contesto: No tengo conocimiento”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa, que concurrió al debate a manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado. Lo expuesto por este órgano de prueba, se corresponde con lo plasmado en el acta policial suscrita por el funcionario MIGUEL DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita del CICPC; donde se dejó constancia de la aprehensión del acusado frente al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento que el mismo se trasladaba en la plataforma de un camión Cheyenne, de color verde y vestía un suéter de color beige, shorts y un gorro pasamontañas de color azul, quien fue reconocido por la víctima como la persona que recibió el dinero a cambio de su libertad el día 20 de junio de 2011 en la calle bolívar de esta ciudad, pago que realizó su progenitor DENNIS PEREIRA; siendo además la misma persona que el ciudadano TINEO HECTOR MARCANO, reconoció como la persona que le solicitó el día 20 de junio de 2011, un servicio de taxi y recibió el sobre que contenía el dinero solicitado por la liberación de la víctima. Este testigo a pesar de no tener conocimiento alguno sobre los hechos, sin embargo esta testimonial corrobora la actuación realizada por los funcionarios NELSON SERRA, JOSÉ VIVAS MACHUCA, HECTOR CARABALLO, FRANCISCO SANCHEZ y CARLOS MONTILLA, al momento de practicar la aprehensión del acusado. De esta manera es apreciada y valorada esta testimonial. Así se declara.
6.- Declaración rendida por la ciudadana MELIDA DEL VALLE SILVA, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.862.508, fecha de nacimiento 15-01-1968, residenciada en la Perimetral transversal 13 casa Nº ‘4 de esta Ciudad, quien juramentada legalmente expuso:
“Bueno de verdad yo no lo puedo acusar a el porque nosotros no lo vimos y me informaron de los hechos como a las tres a cuatrero de la tarde creo que fue un lunes 20, eso es lo que puedo decir.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“¿Señora Silva puede indicar que le informaron y quien le informo?. Bueno mi hija tenia 4 llamadas perdidas de mi hijo y como al rato llega mi esposo buscando unos riales y me dijo entrégame lo que tienes guardado de allí no se mas mana por que me puse a llorar de allí no se mas nada”. ¿Quien había realizado las cuatro llamadas? “Las llamadas eran realizadas del teléfono de mi hijo. Le dijeron que tenían a su hijo secuestrado y que necesitaban tres millones. No le dimos nada, teníamos nada más dos. Ellos se comunicaron y le dijimos que tenía cinco. Se llama Enrique Movilio. El entrego nada mas cinco. Desde cuando tenían secuestrado a su hijo el dice desde la tres y media de la tarde. Como a las cinco y media de la tarde. Tiene conocimiento a quien su esposo le entrego el dinero. No, a el lo citaron detrás de los bomberos, después lo llamaron que lo iban a entregar en otro lugar. Y le dijeron frente a la Tarsicia. Tiene conocimiento si su esposo observo a quien le entrego el dinero. No, el carro si lo vio, era una Bitara Roja. Su esposo identifico de quien era su carro, si de un vecino.”
A preguntas formuladas por la Defensa contestó:
“ Señora usted puede decir las características de este carro que usted refiere como una bitara, es como una camionetita de color rojo, ese carro pertenece a un vecino, a que distancia vive ese vecino, a dos casas. Ese vecino le llego a comunicar sobre esas circunstancias. En ningun momento. Usted `puede identifcarlo, ahorita no se me viene el nombre pero el apellido es Marcano, es un señor trabajador, el estaba trabajando como taxi. Su esposo le llego a referir, el desde el momento que señala el vehículo la placa es 111, pero después como a los dias veo que pasa el carro, y le dio a mi hija mami ven a ver, yo desde el momento que el me dijo la placa, el lo llaman TOTO, fue el carro que nombro su esposo, si el carro estuvo en la petejota, que el se había equivocado, la familia del señor, lo llaman a ellos dos como a las siete de la noche, mi esposo dijo que no un carro no puede tener dos veces la placa, pero si fue la camioneta. El señor de la camioneta el saco sus riales, mi esposo le dijo a la hija el vecino anda en algo raro. Si estaba manejando el carro. Su esposo le llegó a manifestar. Si su vecino lo llego a saludar, el no diviso a nadie en la camioneta el estaba por salvara la vida de su hijo. A los cuantos días se percato, como al mes. Le conto la medio abrieron. No se llegó a percatar. Que tiempo tienen conociendo al vecino. Desde que nos mudamos para allá, yo digo que será por su trabajo. Es Todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la madre de la víctima, quien a pesar de haber señalado que no podía acusar al ciudadano EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR como el responsable de los hechos, sin embargo afirmó que su esposo DENNIS PEREIRA, el día 20 de junio de 2011, llegó a su residencia y le pidió todo el dinero que tuviese porque había recibido una llamada telefónica desde el teléfono de su hijo y le informaron que lo tenían secuestrado y le solicitaron una cantidad de dinero a cambio de su liberación. Asimismo afirmó que la entrega del dinero se realizó al frente de la escuela Tarcisia de Romero de esta ciudad. El dicho de esta testigo se corresponde con lo manifestado por el padre de la víctima, ciudadano DENNIS PEREIRA, quien fue la persona que recibió la llamada telefónica desde el teléfono de su hijo y le entregó al acusado la cantidad de Cinco Mil Bolívares por la liberación de su hijo. Este testigo afirmó, que su esposo reconoció el vehículo propiedad de su vecino TINEO HECTOR MARCANO, como el vehículo que abordó el acusado para ir a buscar el dinero por la liberación de la víctima. Esta testimonial opera de manera directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es apreciada y valorada por el Tribunal. Así se declara.
7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DENNY SULEY PEREIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.953.558, de este domicilio, quien expuso:
“La perimetral transversal 13, cada Nº 04, teléfono 02877214084, Bueno la información es la misma yo me encontraba en Cocuina, estaba haciendo un trabajo y le dije vamos a subirnos en la carretera en ese momento repica el teléfono y veo que es el nombre de mi hijo, me hablan y me dicten que lo tiene secuestrado y me dicen queremos 10.000 mil bolívares y yo les dije que no tenia y me dijeron consíguelo o lo vamos a matar y después me dijeron te llamo dentro de un rato. En lo que salimos me vuelven a Lamar y me dicen lo mismo, entonces yo le dije voy a ver que puedo hacer, cada rato me llamaban, yo le dije que no tenia esa cantidad y le dije que podía conseguir cinco, entonces pensé a quien le quito y hable con el vecino, entonces el me facilito el dinero y me volvieron a llamar y me dijeron detrás de los bombero y después me dicen al frente de la escuela Tarcisia y allí yo me quede y me volvieron a llamar y me dijeron en cualquier carro y cuando tire la vista se paro un carro delante de mi y se abrió la puerta y me llamaron y fue cuando le entregue el dinero, y vi la camioneta el color y la placa que era 11U, no logre ver a nadie. Es Todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“Buenas tardes señor Pereira. Pudiera informar al Tribunal a que hora sucedieron los hechos como a las tres a tres y media cuando me llamaron a mi. Me dijeron lo que dije. Yo le dije que no tenía. La voz que escucho era masculina. Señor PEREIRA. Que hizo seña, en el momento no identifique a nadie porque no pude ver a nadie ni me `percate de quien era el vehículo 11U. Me entere hasta que lo detienen y era de un vecino, la vi vino tinto, usted cuando declaro estableció la placa. Si señor. Cuando se entera que era de su vecino converso con el. El fue a mi casa, la noche después que detienen al vehículo, me dijo que porque yo no le había dicho nada que era lo que estaba pasando, entonces quedo de ir a la pejota y así lo hizo. En algún momento le dijo quien era la persona que andaba con el en ese momento a mi nunca me lo dijo. Como se llama yo lo conozco por TOTO, creo que es HECTOR, vive a una casa. Nunca he tenido problema con el ni mis hijos. Tuvo conocimiento, cuando le detienen el vehículo andaba un yerno de el. Conoce a esa persona. Lo conozco de vista. No tengo conocimiento de su conducta. Esa persona que le presto el dinero como se llama. Enrique Movilio”. Cuanto le presto 2.600”. a que hora entrego el dinero a las cinco y media de la tarde. Si había un grupo de persona por donde esta la cancha que estaban jugando basket. señor cuando hace la entrega, cual fue la reacción del mismo aguanto la puerta, iba del lado del copiloto, el carro arranco rápidamente o normal. Arranco normal. El vehículo tenia algún distintivo de taxi, no me percate. Usted ha tenido conversación con su vecino, no solamente lo saludo. Esa persona fue entrevista en algún órgano policial, en el cicpc y aquí también.”
A preguntas formuladas por la Defensa contestó:
“Usted en esa oportunidad estaba por Cocuina, aproximadamente cuantas llamadas recibió, como más de diez llamadas siempre eran del teléfono de mi hijo. Ustedes después de esta situación se apersono a algún órgano policial, al otro día, durante esas varias llamadas converso con su hijo, nervioso llorando me dijo apúrate apúrate. Que tiempo tiene conociendo a la persona que menciona como el TOTO. Desde el tiempo que tengo viendo en la comunidad como 25 años. Siempre fue buena amistoso, nunca ningún problema. Ese día de los hechos el ciudadano mencionado como TOTO andaba conduciendo la camioneta el mismo me dijo que la conducía. No me saludo mas. Se recuerda si el vehiculo tenia vidrios ahumados. Si señor. El bajo los vidrios, no logre verlos. En que parte de la Tarcisia , en la acera del mismo lado de la escuela. De donde venia del vehículo .de calle Bolívar, hacia el Hospital. El vehiculo se detuvo frente de usted, un poquito nada mas. El copiloto. Trato de abrir la puerta si. Donde traía el dinero. Dentro de la franela. Pudo reconocer, en ningún momento. Cuando la camioneta arranca tire la vista y vi la placa. Quien formulo la denuncia mi hijo. Ese día ese vecino hizo acto de presencia en su casa. No, después que le detienen la camioneta. Usted se percata que ese fue el carro después que lo detienen, después quien vio primero la placa fue mi hijo. Esa personas manejan ese vehículo, lo maneja sus yernos, sus hijas. Su hijo le llego a referir las características de las personas. El que pidió la carrera era un muchacho moreno trigueño, después que lo agarraron lo taparon y no vio mas nada. Por el cafetal hacia dentro. Me dijo que le sacan la mano en el paseo se monto uno detrás y uno delante. Cuando el llega hacia donde se va , hacia el hospital. Yo seguí caminando y llame a mi otro hijo y me fue a buscar. Por esa vía vive el señor TOTO, bueno para allá queda el barrio donde vivimos. A que hora llegó a su casa el día de los hechos. Como a eso de las seis. No estaba el vehículo en su casa. Tiene conocimiento de cómo ese ciudadano que menciona como TOTO, en que circunstancia la retira del cicpc, bueno me llamaron para que fuera al reconocimiento, y me preguntan y yo le dije bueno ese nro de placa fue la que vi. El vecino le llego a dar algún ofrecimiento para que declarar en ese sentido. No. Es Todo ciudadano Juez. No repreguntas. Era una Terio Vino Tinto, cuando converso con TOTO, esta persona reconoció que estaba conduciendo la camioneta para el momento que entrego el dinero. Vio al acusado. No vi a nadie. Puede indicar que carro tiene su hijo, tiene un toyota Yari color verde. Si su vecino reconoce, no me reclamo nada, solamente me pregunto que estaba sucediendo y yo le dije lo que había pasado. No más preguntas”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un ciudadano quien se identificó como el padre de la víctima DENNIS JUNIOR PEREIRA SILVA, quien afirmó categóricamente que el día 20 de junio de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, se encontraba realizando trabajos de mecánica automotriz, en la comunidad de Cocuina y recibió una llamada telefónica desde el teléfono móvil celular de su hijo, a través de la cual fue informado sobre el secuestro de éste y de la exigencia de la entrega de Diez Mil Bolívares a cambio de su liberación. Este testigo afirmó igualmente, que sólo entregó la cantidad de Cinco Mil Bolívares por la liberación de su hijo porque no pudo conseguir todo el dinero que le fue solicitado. De igual manera, afirmó que observó los últimos tres dígitos de la placa de vehículo donde se encontraba la persona a quien le hizo entrega del sobre contentivo de este dinero, resultando ser la camioneta, color vinotinto, Marca Toyota Terios propiedad del ciudadano TINEO HECTOR MARCANO, quien realizaba labores como taxista y trasladó al acusado hasta la calle Bolívar de esta ciudad, específicamente al frente de la Escuela Tarcisia de Romero, lugar donde el acusado, sin bajarse del vehículo y sin abrir totalmente la puerta del copiloto, recibió la cantidad de dinero acordada (Bs. 5.000,oo) por la liberación del ciudadano DENNIS JUNIOR PEREIRA SILVA. Lo manifestado por este testigo se corresponde con el dicho de TINEO HECTOR MARCANO y ubican al acusado en el interior del vehículo marca Toyota, Terios, en calidad de pasajero y lo señalan como la persona que recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares a cambio de la liberación de la víctima. El dicho de este testigo igualmente se corresponde con lo manifestado por madre de la víctima, ciudadana MELIDA DEL VALLE SILVA, quien afirmó que el día del secuestro de su hijo su esposo había llegado a su residencia y le solicitó todo el dinero que tuviese porque habían secuestrado a su hijo y que su esposo entregó sólo la cantidad de Cinco Mil Bolívares, porque fue lo único que pudo conseguir. De igual manera, lo dicho por este testigo, coincide con el dicho del ciudadano TINEO HECTOR MARCANO, quien afirmó que el acusado a quien conoce como “KATETE” le solicitó un servicio de taxi hasta la calle bolívar, específicamente al frente de la escuela Tarcisia de Romero de esta ciudad, lugar donde se encontraba el ciudadano DENNIS PEREIRA y le hizo entrega al acusado de una sobre que contenía la cantidad de Cinco Mil Bolívares, como pago por la liberación de su hijo. Esta testimonial opera de manera directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es apreciada y valorada por el Tribunal. Así se declara.
8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano NELSON SERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.377.428; quien estando debidamente juramentado expuso:
“En relación a la citación tendría que realmente ver, por cuanto como sin varios casos, no recuerdo este. Seguidamente se le pone de vista y manifiesto el acta cursante al folio acta de investigación penal, de fecha 12/07/2011, cursante a los folios 47 y 48 de la primera pieza del presente asunto; de conformidad con el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y una vez hecho así, el ciudadano testigo expuso: “en esa oportunidad salimos varios funcionarios ya que había información de que había una persona que había cobrado parte de un rescate circulando en un camión; por lo que salimos a la vía y logramos ubicar al ciudadano. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
¿Diga el testigo, sobre el procedimiento efectuado solicito alguna orden de aprehensión? CONTESTÓ: En ese momento se solicitó cuando se trasladó la persona al despacho, por cuanto fue reconocido, se solicitó ante el Ministerio Público y el tribunal la acordó. ¿Diga el testigo, porque la persona colocó la denuncia? CONTESTÓ: Fue por una extorsión relacionada con un carro. ¿Diga el testigo, donde se encontraba el ciudadano a quien le solicitaron la orden de aprehensión? CONTESTÓ: Andaba en la plataforma de un camión. No recuerdo la hora en logramos aprehenderlo. ¿Diga el testigo, si la persona que colocó la denuncia a la persona que reconocieron? CONTESTÓ: El dice que lo vio en la plataforma del camión y lo reconoció. ¿Diga el testigo, si el ciudadano solicitó haber reconocido al ciudadano acusado? CONTESTÓ: Sí él mediante llamada telefónica que había visto a la persona. ¿Diga el testigo, si la victima se presentó sola o acompañada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga el testigo, si existió alguna fotografía del sujeto? CONTESTÓ: La victima lo describió y posteriormente él quien lo ubica al reconocerlo. ¿Diga el testigo, que funciones realizó en ese procedimiento? CONTESTÓ: Fuimos como parte de apoyo; fuimos a ubicar el camión y a detenerlo. ¿Diga el testigo, si manifestó la victima lo que le habían quitado estas personas? CONTESTÓ: Sí, una cantidad de dinero. ¿Diga el testigo, si recuerda que dentro de la investigación se llegó a hacer alguna experticia a algún vehículo? CONTESTÓ: Si, se realizó una experticia, porque había un vehículo involucrado en el hecho. ¿Diga el testigo, si el dueño del vehículo fue entrevistado? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, esta persona dueño del vehículo que fue entrevistado puede usted ubicar y hacerlo comparecer? CONTESTÓ: Si están los datos, se puede ubicar.
A preguntas formuladas por el Defensor, contestó:
¿Diga el testigo, si la persona que interpone la denuncia en fecha 12/07/2011, aporta algunas características desde el punto de vista físico de la persona que recibió la cantidad de dinero? CONTESTÓ: de acuerdo a esta acta, cuando el llama lo que aporta son características de las vestimentas, ¿Diga el testigo, la persona Pereira Silva Dennys Junior; es la persona objeto del secuestro? CONTESTÓ: Tendría que verificar si es la misma persona que aparece como victima y/o cuantas victimas existen. ¿Diga el testigo, que hacen luego que reciben la denuncia de esta persona? CONTESTÓ: Se va a la calle, se hace un recorrido por la ciudad haber si se ubicaba el vehículo. ¿Diga el testigo, cuantas personas iban en el camión? CONTESTÓ: No recuerdo cuantas personas iban; pero recuerdo que quedó una persona detenida. ¿Diga el testigo, que tiempo tardó el tramite de la orden de aprehensión? CONTESTÓ: Inmediatamente se tramitó la orden de aprehensión; si se acuerda la orden se le informan a las personas sus derechos. Y si no se acuerda se le permite la salida. ¿Diga el testigo, en calidad de que los tenían en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: En calidad de investigados. ¿Diga el testigo, ante que tribunal se tramitó la orden de aprehensión? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga el testigo, usted refirió que había un vehículo involucrado en relación a estos hechos? CONTESTÓ: el Camión era de plataforma, creo que era un chevrolet. Creo que había otro vehículo; pero si le digo las características le vio a mentir. Pero creo que el señor andaba taxiando, algo así. Creo que el señor, llevó el vehículo, se le hizo la experticia. Creo que el andaba taxiando y fue sometido creo que fue algo así. Hubo un FORD, creo que también hubo una VITARA; pero no recuerdo a ciencia cierta que era una VITARA; ¿Diga el testigo, cual es el mecanismo en cualquier caso de que un vehículo guarde relación con un caso? CONTESTÓ: Cuando el vehículo está incriminado en algún delito; se le hace su inspección, se pasa a la orden de la fiscalía. Cuando el vehículo es puesto a la orden del Ministerio Público; sólo lo puede entregar el Ministerio Público.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
¿Diga el testigo, si participó directamente en la aprehensión del acusado? CONTESTÓ: Participé con Machuca, Miguel Díaz y mi persona”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, quien conformó la comisión policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó la aprehensión del acusado. Este testigo demuestra la presencia policial en el sitio de aprehensión del acusado. Asimismo este testigo manifestó que el acusado fue reconocido por la víctima al momento que se desplazaba en la plataforma de un camión, como la persona que recibió el dinero que entregó su padre a cambio de su liberación, además de ser la misma persona que reconoce el taxista que lo llevó a recoger el dinero. Este testimonio demuestra a este Tribunal de Juicio, que ciertamente el acusado fue aprehendido cuando se desplazaba a bordo de un camión de plataforma, conducido por el ciudadano WILLIAMS RAMON SUCRE, al frente del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de ser reconocido por la víctima, como la persona que había recibido la cantidad de Cinco Mil Bolívares por su liberación quien efectuó una llamada telefónica al CICPC e informó al respecto. Este testimonio al ser comparado con el dicho de la víctima, se tiene que existe coincidencia en cuanto a que ciertamente el acusado fue señalado por la víctima, como la persona que recibió el dinero a cambio de su libertad, el día 20 de junio de 2011, en la calle bolívar de esta ciudad, pago que realizó su progenitor a cambio de su libertad. Este testimonio permite demostrar la autoría y participación del acusado en el secuestro del ciudadano PEREIRA SILVA DENNIS JUNIOR, por cuanto el funcionario policial aquí deponente, expreso que la victima señalo al acusado como la persona que recibió el dinero que entregó su padre por su liberación. Con este testimonio este sentenciador quedo plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al acusado, producto del señalamiento de la víctima, con lo cual indudablemente, no le queda a este Juzgador duda alguna en cuento a la efectiva participación del acusado en el delito de secuestro por el cual lo acusó el Ministerio Público. He aquí el merito probatorio de esta testimonial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.
9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HECTOR ENRIQUE MARCANO TINEO, venezolano, nacido en fecha 04/01/61, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.396.820; de este domicilio, quien expuso:
“El día domingo andaba en mi vehículo taxiando, hice una carrera al cafetal y de regreso el ciudadano (señalando al acusado) me sacó la mano y le hice una carrera hasta la Escuela Tarcisia y, cuando iba llegando lo estaba esperando un vecino mío, y le dije ese es mi vecino y entonces el señor le entregó un sobre y de ahí lo llevé al Cafetal y de ahí no supe más nada. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público:
¿Diga el testigo, si `puede indicar al tribunal que nombre tiene la persona que menciona como su vecino? Contestó: Lo conozco como “Nené”. El vive en la Perimetral, en la calle 8, transversal 3, a dos casas de mi casa. ¿Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano que menciona como Nené? Contestó: Es mecánico y hace transporte de niños a las escuelas. ¿Diga el testigo, como es la fisonomía de nené? Contestó: Es blanco, los ojos como verduzcos, cabello negro, creo que usa bigote. Tiene hijos que les dicen Ñingo, agredido, Tato, Chicho y la Niña; los conozco así, pero no se sus nombres. ¿Diga el testigo, quien agredió a Ñingo? Contestó: Cuando fui llamado a reconocer, fue cando supe que el muchacho fue secuestrado en el mismo carrito del. ¿Diga el testigo, como es el carro de Ñingo? Contestó: No tengo idea, no si es matiz, no se. ¿Diga el testigo, quien lo llamó a usted para reconocer al ciudadano acusado? Contestó: Me llamaron de aquí. ¿Diga el testigo, si declaró el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por esos hechos? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, que vehículo manejaba usted? Contestó: Una TERIOS, de color vinotinto. ¿Diga el testigo, que le entregó el ciudadano que menciona como su vecino al hoy acusado? Contestó: Un sobre, pero solo vi eso, un sobre pequeño. ¿Diga el testigo, si logró saludar a su vecino? Contestó: no. ¿Diga el testigo, si su vecino logro verlo? Contestó: Él me dice que si me hubiese visto él no hubiera entregado el sobre. ¿Diga el testigo, que hizo después de lo sucedido? Contestó: Yo seguí trabajando normalmente. ¿Diga el testigo, si el ciudadano acusado le pagó la carrera? Contestó: Si, me pagó veinte bolívares. ¿Diga el testigo, a que hora sucedieron los hechos? Contestó: Como a las cuatro de la tarde. ¿Diga el testigo, si conoce al acusado de autos de ese momento? Contestó: Ya lo conocía, el vivía por la perimetral. ¿Diga el testigo, si lo conoce por algún sobrenombre? Contestó: Le dicen CATATÉ. ¿Diga el testigo, como se entera de los hechos? Contestó: Me entero porque el día lunes, mi hija salió en el carro y lo retuvieron. Y me llamaron, y me dicen que mi carro participó en un secuestro. Luego llamaron a mi vecino y él dijo que mi carro no era porque él anotó solo parte de la placa. Y yo le dije que si, era el carro mío que yo había hecho una carrera a un ciudadano hasta la escuela Tarcisia. Luego le hicieron unas pruebas a mi vehículo. Yo quiero aclarar esto, yo no tengo nada en contra de este muchacho; pero desde ese momento supe que él había participado en eso. Y lo que le entregaron en el sobre eran cinco millones de bolívares. ¿Diga el testigo, si le mencionó a su vecino quien era el ciudadano quien le había hecho la carrera? Contestó: No. ¿Diga el testigo, donde reside actualmente? Contestó: Yo vine de Margarita en el año 86 y me incorporé a la CVG a trabajar y vivo actualmente en la Perimetral. ¿Diga el testigo, si ha sido amedrentado por parte de alguna persona? Contestó: No, en la casa estuvo el papá de él (señalando al ciudadano acusado) que lo conozco, fue con la esposa a pedirme que retirara la denuncia, y yo les dije que yo no he denunciado a nadie que quien hizo la denuncia fue el vecino, que fueran a hablar con él. ¿Diga el testigo, porque hizo caso omiso al llamado del tribunal? Contestó: Bueno, yo trabajo todo el año, y me fui de vacaciones, y la semana ante pasada recibí la llamada de una de mis hijas y me dijo que estaba siendo solicitado en el tribunal. Si en mi casa hubiese llegado alguna citación, yo hubiese venido, porque quiero salir de esto. ¿Diga el testigo, si pudo reconocer al ciudadano acusado al momento del reconocimiento en rueda? Contestó: Si, en ese momento estaban cuatro muchachos ahí parados y él era uno de los cuatro. Y dije que él era la persona que yo había conducido en mi vehículo. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público:
¿Diga el testigo, si puede precisar la fecha de la oportunidad que menciona haber hecho el servicio de taxi? Contestó: Fue un día domingo, pero no recuerdo la fecha. ¿Diga el testigo, que horario tiene en la CVG? Contestó: De 7 a 12 y a veces corrido, la cuadrilla de plomería no tiene horario fijo. ¿Diga el testigo, si ese día trabajo en la CVG? Contestó: No. ¿Diga el testigo, que año es el vehículo que conducía? Contestó: TERIOS 2007. ¿Diga el testigo, para la época ese vehículo tenía sistema de aire acondicionado? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, como es el sistema de abrir los vidrios de su vehículo? Contestó: Por botones. ¿Diga el testigo, si para esa época ese vehículo tenía los vidrios ahumados? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, si desde su asiento puede abrir los vidrios de las restantes puertas? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, que tiempo tiene siendo vecino de la persona que esperaba frente a la Tarcisia? Contestó: Como 26 ó 27 años, desde que nos entregaron esas casas. ¿Diga el testigo, si se puede decir que tienen una relación de amistad? Contestó: Sí, ¿Diga el testigo, si fue coaccionado por la persona que le pidió la carrera hasta la Tarcisia? Contestó: No. ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocerse generó entre el acusado y su persona durante la carrera que le hizo? Contestó: No, no conversamos, él me dijo llévame a la Tarcisia y más nada. ¿Diga el testigo, si el acusado le manifestó que lo llevara de ida y vuelta? Contestó: No. ¿Diga el testigo, que hizo al llegar al lugar? Contestó: Yo abrí, el seguro de la puerta porque pensé que él se iba a bajar. ¿Diga el testigo, si abrió los vidrios del vehículo al ver a su vecino? Contestó: No, porque llevaba el aire prendido. ¿Diga el testigo, si su vecino trató de abrir la puerta? Contestó: No. ¿Diga el testigo, cual es el precio de la carrera de allí, donde tomó la carrera hasta la Tarcisia? Contestó: Diez bolívares. El se subió en el cafetal y luego lo llevé hasta el Cafetal y allí me pagó veinte bolívares. ¿Diga el testigo, si notó algún nerviosismo en el ciudadano acusado? Contestó: No, a él no; pero a mi vecino si lo vi nervioso. ¿Diga el testigo, ante esta circunstancia, trató de hablar con su vecino? Contestó: Yo le llamé “Vecino”. Y él me dijo que no me escuchó, que se me hubiera escuchado él no le hubiera entregado el dinero. ¿Diga el testigo, si luego de eso fue a la casa de su vecino? Contestó: Yo fui el día lunes luego de haber ido a la PTJ, que me dijeron que él no había reconocido el vehículo y yo fue hasta su casa que efectivamente si había sido mi vehículo; para ir a la PTJ otra vez. ¿Diga el testigo, si su vecino logró ver a la persona que iba de copiloto? Contestó: No, porque fue tan poquito lo que abrió que solamente entregó el sobre. ¿Diga el testigo, si ese día domingo, solo usted condujo su vehículo? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, como logra la entrega de su vehículo? Contestó: Él mismo día, que él dijo que no era mi vehículo, me lo entregaron. Y cuando hablamos ahí, inmediatamente me lo entregaron. ¿Diga el testigo, si ese vehículo fue puesto a la orden del Ministerio Público? Contestó: No, no fue puesto. ¿Diga el testigo, como tiene conocimiento de que fueron entregados cinco mil bolívares? Contestó: Porque mi vecino me dijo que le estaba pidiendo diez millones y él encontró cinco nada más. ¿Diga el testigo, si necesita pasar frente a la casa de su vecino? Contestó: Si. ¿Diga el testigo, si fue a hablar con él, ese día? Contestó: Después que metí el carro en el estacionamiento fui a hablar con él. ¿Diga el testigo, hacia donde se dirige luego de haber hecho la carrera que menciona haberle hecho a mi defendido? Contestó: Hacia Calle la Planta. ¿Diga el testigo, si hizo otras carreras? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, cuando fue al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas? Contestó: Fuimos el día martes. ¿Diga el testigo, a quien se refiere cuando dice que “fuimos”? Contestó: Fui con el vecino, a decir que si había sido mi carro
A repreguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público:
¿Diga el testigo, a que se refiere cuando dice que al llegar a la escuela Tarcisia, abrió la puerta del copiloto? Contestó: Yo saqué el seguro de la puerta y él (señalando al acusado) abrió la puerta. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Diga el testigo, a quien se refiere cuando dice “el joven me pidió una carrerita”? Contestó: Me refiero al joven acusado. ¿Diga el testigo, si el ciudadano acusado realizó alguna llamada telefónica? Contestó: Sí, él hizo varias llamadas. ¿Diga el testigo, que dijo el ciudadano acusado en esas llamadas, si logró escuchar? Contestó: Lo único que logré escuchar, es que dijo que iba en una terio vinotinto. ¿Diga el testigo, si el ciudadano acusado llegó a bajar del vehículo? Contestó: no, solo abrió la puerta. ¿Diga el testigo, donde subió el ciudadano acusado? Contestó: En Santa Cruz. ¿Diga el testigo, cuando exactamente habó con su vecino? Contestó: El día martes. ¿Diga el testigo, como fue esta conversación? Contestó: Yo me dirigí a la casa del, a decirle que era mi vehículo. ¿Diga el testigo, si ha tenido algún problema con el ciudadano acusado? Contestó: No, nunca”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un ciudadano quien se identificó como trabajador de la Corporación Venezolana de Guayana, quien además se desempeña como taxista en sus tiempos libres. Este testigo señaló en la sala de audiencias al acusado, como la persona que le solicitó una carrera de taxi desde el sector el Cafetal, hasta la Calle Bolívar de esta ciudad específicamente hasta la Escuela Tarcisia de Romero, lugar donde se encontraba su vecino de nombre DENNIS SULEY, quien le hizo entrega de una sobre al ciudadano acusado; para posteriormente llevarlo de regreso hasta el sector el Cafetal de esta ciudad. De igual manera, este testigo afirmó que asistió a un acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde señaló al acusado como la persona que el día de la ocurrencia de los hechos, abordó su vehículo como pasajero y lo trasladó hasta la calle Bolívar de esta ciudad, lugar donde recibió un sobre, que contenía el dinero solicitado para la liberación de la víctima del delito de secuestro. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por el ciudadano DENNIS SULEY, padre de la víctima, quien afirmó que hizo entrega del dinero solicitado por la liberación de su hijo a una persona que se encontraba a bordo de un vehículo, del cual sólo pudo identificar los últimos tres dígitos de la placa, resultando ser la camioneta, color vino tinto, Marca Toyota Terios, propiedad del ciudadano TINEO HECTOR MARCANO. Lo manifestado por este testigo igualmente se corresponde con lo manifestado por madre de la víctima, ciudadana MELIDA DEL VALLE SILVA, quien afirmó que el día del secuestro de su hijo su esposo había llegado a su residencia y le solicitó todo el dinero que tuviese porque habían secuestrado a su hijo y que su esposo entregó sólo la cantidad de Cinco Mil Bolívares, porque fue lo único que pudo conseguir. Esta testimonial opera de manera directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es apreciada y valorada por el Tribunal. Así se declara.
10.- Retrato hablado Nro. RH-006 Expediente K-11-0259-00464, de fecha 22/06/2011, realizada y suscrita por el Funcionario Detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
11.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 708, de fecha 22/06/2011, realizada y suscrita por el funcionario: Agente TREJO GLEISER y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
12.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 779, de fecha 29/06/2011, realizada y suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
13.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-251-717, de fecha 12/07/2011, practicada Imputado LARA TOVAR EFRAIN JOSÈ, por el Dr. MÀRQUEZ MILLÀN BORIS A., Experto Profesional I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del estado Delta Amacuro, inserto al folio 51 de la Pieza Nº 01 del presente asunto. Al analizar esta prueba documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede evidenciar que el acusado no presentó ningún de tipo de lesiones, desde el punto de vista médico legal, es decir, no fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios policiales aprehensores. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza documental. Así se decide.
14.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 11/08/2011, efectuado por el ciudadano: MARCANO TINEO HECTOR ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.396.820, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 72 y 73 de la primera pieza del asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Al analizar la anterior prueba documental, se pudo constatar que lo expuesto por el testigo reconocedor fue ratificado en la sala de audiencias al momento de rendir declaración. El acusado EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, fue señalado por el ciudadano MARCANO TINEO HECTOR ENRIQUE, como la persona que le solicitó su servicio como taxista, hasta la calle Bolívar, específicamente al frente de la Escuela Tarcisia de Romero de esta ciudad; lugar donde se encontraba su vecino DENNYS SULEY, quien sacó un sobre que tenía dentro de su camisa y se lo entregó al acusado, quien cobró el rescate por la liberación de la víctima. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal como coautor en el delito de secuestro.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 222, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC12-99, de fecha 27 de junio de 2012, ha dicho que: “…el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad. Según la doctrina el secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en el que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo. (Roxin Claus. Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Editorial Civitas, pagina 320). De manera que en el delito de secuestro el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible…”
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del hoy acusado.
En el debate contradictorio, quedó plenamente demostrado que el acusado EFRAIN JOSÉ LARA TOVAR participó como coautor de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PEREIRA SILVA DENNIS, puesto que fue la persona que recibió el día 20 de junio de 2011, de manos del progenitor de la víctima DENNIS PEREYRA SULEY, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, como pago, por la liberación del ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera esta Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado de este tipo penal, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Secuestro. Así se decide.
De igual manera, considera este Sentenciador que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate, resulta imposible adjudicarle al acusado la autoría del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA, toda vez que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. No se demostró que el acusado haya sido la persona que despojó de su teléfono móvil celular a la víctima DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA y de la cantidad de Ciento Treinta Bolívares, el día 20 de junio de 2011. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece:
“Quien secuestre por un tiempo no mayo de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”
Por su parte el artículo el artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de SECUESTRO BREVE, es de 15 a 20 años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 17 años y seis meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado de autos, no ha sido condenado por la comisión de otro delito, de acuerdo a la información obtenida a través del sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000, procede este Juzgador a efectuar una rebaja de la pena aplicable, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, quedando ésta en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano EFRAIN JOSE LARA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.139.737, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el cafetal calle 5, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ser coautor de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente Penal que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 22 de abril de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se absuelve al acusado EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Secuestro. TERCERO: Se absuelve al acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA, en virtud de que con las pruebas que fueron evacuadas al debate y valoradas por este sentenciador, no demostró el Ministerio Público que el acusado haya desplegado una conducta que configure este tipo penal. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MARCO LABADY MEDINA y al Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSWALDO PÈREZ MARCANO. Se ordena solicitar el traslado del acusado para el día viernes 02 de agosto de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo del contenido del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día uno de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
El Secretario
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
Asunto Nº YPO1-P-2011-2947
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