REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000934
ASUNTO : YP01-P-2011-000934

Resolución Nº 61 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, do en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.767, con cédula de identidad Nº 8.928.994.
ACUSADO: CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.613, de 20 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Raúl Leoni II, CASA Nº 22, Tucupita.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, realizada por el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, a favor del acusado CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.613, de 20 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Raúl Leoni II, casa Nº 22, Tucupita; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.613, de 20 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Raúl Leoni II, casa Nº 22, Tucupita, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de marzo de 2011, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de abril de 2011, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad.

En fecha 12 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal de Juicio mediante Resolución Nº 140-2011, revisó la medida de coerción personal decretada en contra del acusado, sustituyéndola por la medida de detención domiciliaria, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, con la debida custodia policial.

En fecha 15 de abril de 2013, el ciudadano acusado CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado por estar fuera de su lugar de residencia, donde se encuentra cumpliendo detención domiciliaria, quedando recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad a la orden de este Tribunal de Juicio a partir de ese momento, por incumplir la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su contra.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el acusado fue privado de su libertad por incumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta en su contra.

Ahora bien, una vez revisado el resultado de la experticia química realizada a la sustancia que presuntamente le fuera incautada al acusado, se pudo constatar que la misma arrojó un peso neto de 6 gramos, con 800 miligramos de cocaína base libre; en consecuencia este Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la Defensa y sustituye la medida de privación de libertad que recae sobre el acusado, por un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia sustituye la medida privativa judicial preventiva que recae en contra del acusado CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.613, de 20 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Raúl Leoni II, CASA Nº 22, Tucupita; imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículo 8, 9 y 242. 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad. Se ordena notificar al solicitante y al representante del Ministerio Público. Se ordena solicitar el traslado del acusado, para el día de hoy, 20 de agosto de 2013, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ