REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001594
ASUNTO : YP01-P-2012-001594
Resolución Nº 62 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.JHONNY MOHAMED, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente y JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Coautores del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por la Defensora Pública Quinta Penal, Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, a favor del acusado JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido; fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Coautores del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 22 de mayo de 2012, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido acusado.

En fecha 05 de julio de 2012, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por considerarlo responsable como autor de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Coautores del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 23 de agosto de 2012, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha 21 de mayo de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad.


En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado JOSE ANTONIO WAGNER BERRA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 21 de mayo de 2012, en contra del acusado JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Coautores del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado al debate oral y público. Se ordena notificar al solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ