REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004135
ASUNTO : YP01-P-2012-004135
Resolución Nº 65 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-93, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N º 20.567.369, residenciado en la Urbanización San Rafael, Sector Raúl Leoni II, Calle Brisas Aéreas, Casa N º 23, frente de la Parada, frente a la Avenida Orinoco, Tucupita, Delta Amacuro, Teléfono 0287-414-6451, 0414 8790920, hijo de Daisy Gibory (viva y Marbin García (vivo), grado de instrucción bachiller, de ocupación ayudante de albañilería.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra La Fabricación de la ley Aprobatoria y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales Relacionados.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por el Defensor Público Segundo Penal, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, a favor del acusado DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-93, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N º 20.567.369, residenciado en la Urbanización San Rafael, Sector Raúl Leoni II, Calle Brisas Aéreas, Casa N º 23, frente de la Parada, frente a la Avenida Orinoco, Tucupita, Delta Amacuro, Teléfono 0287-414-6451, 0414 8790920, hijo de Daisy Gibory y Marbin García, grado de instrucción bachiller, de ocupación ayudante de albañilería; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-93, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N º 20.567.369, residenciado en la Urbanización San Rafael, Sector Raúl Leoni II, Calle Brisas Aéreas, Casa N º 23, frente de la Parada, frente a la Avenida Orinoco, Tucupita, Delta Amacuro, Teléfono 0287-414-6451, 0414 8790920, hijo de Daisy Gibory y Marbin García, grado de instrucción bachiller, de ocupación ayudante de albañilería; fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra La Fabricación de la ley Aprobatoria y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
El Tribunal Primero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 23 de diciembre de 2012, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido acusado.
En fecha 03 de febrero de 2013, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por considerarlo responsable como autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra La Fabricación de la ley Aprobatoria y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 01 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor, máxime cuando lo hace por razones de salud.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en fecha 20 de diciembre de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra La Fabricación de la ley Aprobatoria y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado DARVIN JOSE GARCIA GIBORY. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 21 de mayo de 2012, en contra del acusado DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-93, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N º 20.567.369, residenciado en la Urbanización San Rafael, Sector Raúl Leoni II, Calle Brisas Aéreas, Casa N º 23, frente de la Parada, frente a la Avenida Orinoco, Tucupita, Delta Amacuro, Teléfono 0287-414-6451, 0414 8790920, hijo de Daisy Gibory (viva y Marbin García (vivo), grado de instrucción bachiller, de ocupación ayudante de albañilería, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra La Fabricación de la ley Aprobatoria y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado al debate oral y público. Se ordena notificar al solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ