REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2013-000010
ASUNTO : YP01-O-2013-000010
Resolución Nº 61-2013

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
ACCIONANTE: WILLIAMS JAIME MARÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.853.322, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle Nº 08, casa S/N, de esta ciudad.
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.


Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado en fecha cinco (05) de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por la ciudadana WILLIAMS JAIME MARÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.853.322, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza calle Nº 08, casa S/N de esta ciudad, asistida por la Abogada GLEXIS MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.883, con domicilio procesal en la calle La Planta al frente de CORPOELEC; a través del cual ejerce acción de amparo constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA
Debe primeramente este Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sin entrar a conocer el fondo del Asunto, establecer si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

La competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional, fue delimitada mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que precisó entre otras cosas lo siguiente:

“…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.
Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural”. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

Esta sentencia ha establecido que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer de otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

De igual manera, esta sentencia señala entre otras cosas que: “…(omissis)… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no le permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Si bien es cierto, que todos los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante los Tribunales de la República, estos Tribunales tienen que actuar dentro de su competencia.

Ahora bien, del escrito que contiene la acción sub examine, se observa que la accionante señala como derecho constitucional violentado el derecho de formular peticiones y solicitudes ante un funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 Constitucional; indicando como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, cabe destacar la doctrina vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, expresó, en su sentencia N° 1279, de 20 de mayo de 2003 lo siguiente:

“…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa…”

Orientados en los razonamientos precedentemente expuestos y en atención a lo establecido en el numeral 4 de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (parcialmente transliterada retro), en consonancia con lo establecido en los artículo 68.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de juicio se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 68.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y dando fiel y estricto cumplimiento a la Sentencia Nro. 00-0002 de fecha 20 de Enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente Asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Regístrese la salida en los Libros respectivos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez de Juicio

LUIS CARABALLO GARCÍA
El Secretario

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
ASUNTO Nº Nº YP01-O-2013-000010