REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2011-000019
ASUNTO : YJ01-X-2012-000037
Resolución Nº 62 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. RAÚL ROCA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.767, con cédula de identidad Nº 8.928.994.
ACUSADO: CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.053.783, de 37 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Miguel, nacido en fecha 28/06/1976, residenciado en san Miguel a orillas del río, por las adyacencias de boca de uracoa y pedernales en el Municipio Tucupita, hijo de Julio Guerra (f) y Mercedes Mieres (v).
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta en fecha 05 de agosto de 2013, por el Abogado RAÚL ROCA, a favor del acusado CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.053.783, de 37 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Miguel, nacido en fecha 28/06/1976, residenciado en San Miguel a orillas del río, por las adyacencias de Boca de Uracoa y Pedernales en el Municipio Tucupita, hijo de Julio Guerra (f) y Mercedes Mieres (v); en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.053.783, de 37 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Miguel, nacido en fecha 28/06/1976, residenciado en San Miguel a orillas del río, por las adyacencias de Boca de Uracoa y Pedernales en el Municipio Tucupita, hijo de Julio Guerra (f) y Mercedes Mieres (v); fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha 23 de septiembre de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Colectividad.


En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado CESAR WILFREDO GUERRA MIERES. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 23 de septiembre de 2012, en contra del acusado CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.053.783, de 37 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Miguel, nacido en fecha 28/06/1976, residenciado en San Miguel a orillas del río, por las adyacencias de Boca de Uracoa y Pedernales en el Municipio Tucupita, hijo de Julio Guerra (f) y Mercedes Mieres (v); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Colectividad; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado al debate oral y público. Se ordena notificar al solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ