REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001058
ASUNTO : YP01-P-2009-001058
RESOLUCION No. 142
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CONDENADO: ABREU ANDRO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.774, de 27 años de edad, de oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle 4, casa Nº 8, al lado de la bodega de Eurides, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ (Occiso), KEN ANTONI TERAN SAMUEL, ARGENIS RAMON MOYA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal en agravio del ciudadano DERWIS ABEL MOYA LOPEZ y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 Ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO
PENA: 16 AÑOS DE PRISION
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 14 de julio de 2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para los penados.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 derogado actualmente articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: ABREU ANDRO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.774, de 27 años de edad, de oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle 4, casa Nº 8, al lado de la bodega de Eurides, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de febrero de 2012; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISESIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal. LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 derogado actualmente 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado ABREU ANDRO ALEXANDER, fue detenido en fecha 01 de marzo de 2010 permaneciendo detenido hasta el 1 de marzo de 2011 en el que se le hizo revisión de medida y se le acordó un régimen de presentaciones cada quince días, permaneciendo detenido por el lapso de un año. Posteriormente en la audiencia de Juicio Oral y Público q de fecha 12 de diciembre de 2011 queda detenido hasta la presente fecha evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de dos años y ocho meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir trece (13) años, (3) tres meses y treinta (30) días
La condena impuesta al penado finalizara el día 2-12-2026, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 vigente para el momento de la condena, hoy 488 del texto adjetivo penal vigente, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir en fecha 12-12-2015
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 12-04-2017.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 12-8-2022.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado ABREU ANDRO ALEXANDER, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 2-12-2026
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 12-12-2023, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado ABREU ANDRO ALEXANDER, arriba identificado, conforme a lo previsto en el artículo 486 derogado, hoy vigentes en los artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día martes 16 de agosto de 2013, a las 9; 00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA MARQUEZ