REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000114
ASUNTO : YP01-P-2010-000114
RESOLUCION No. 146
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
LA JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, venezolano, natural de Caracas Distrito federal, nacido en fecha 12-8-1991, soltero, de oficio albañil, hijo de Daniel Kartay y Bárbara Beria, grado de instrucción 1er. Año, residenciado en el Jobo manzana 5, frente a la pollera La Gota. .
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la colectividad.
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, solicitud presentada por la abogada JUDITH IDROGO, defensora del penado ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA; donde anexa certificado de clasificaciòn y constancia laboral suscrita por integrantes d ela Junta Laboral del Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

La referida abogada remite dichas constancias a los fines de que el penado pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirve de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Sobre el penado: ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA recayó sentencia condenatoria de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por ser autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la colectividad, en consecuencia fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, se recibió escrito presentado por la mencionada defensora, quien consignó las constancias de trabajo realizada por el penado ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA , para que el penado pueda optar a la redención, dado que el mismo ha realizado las siguientes labores de mantenimiento desde el día 15-6-2012 al 2-8-2013 en un horario comprendió desde las 7:00 am hasta las 3 :00 pm, de lunes a Viernes, para un subtotal de 13 meses y 11 días de trabajo.

En conclusión el penado ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA ha realizado labores de trabajo por un total de un total de 13 meses y 11 días de trabajo.

De tal manera que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, así como del conjunto de recaudos presentados por la defensa del penado ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA donde consta que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado judicial de Ciudad Bolìvar, pues denota las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento y cursos de mejoramiento laboral, lo que conlleva a este juzgador, tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Ciertamente dichos recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a fin de dar cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dado que en el Internado Judicial de Bolívar, conocido como Vista Hermosa, lugar donde no esta constituida dicha junta no obstante si fueron evaluados por la Junta Laboral del Internado; sin embargo el penado efectivamente trabajo cuya certificación consta en autos, y seria injusto no reconocer su actividad desarrollada, aunado a que en el Internado Judicial de Vista Hermosa, a pesar de formar parte del Ministerio del Servicio Penitenciario, aun no se ha formado la mencionada junta, tal como lo expreso su director, no obstante a fin de agilizar los procesos, son clasificados por la Junta de Clasificación y Control del Penal, la cual emitió opinión favorable al calificarlo de mínima seguridad.

Así las cosas, procede esta juzgadora conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada; el penado laboro efectivamente en el Internado Judicial de Bolívar, conocido como Vista Hermosa un tiempo de 13 meses y 11 días de trabajo. que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.

Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 06 meses, 20 días y 12 horas, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le impuso al penado. En consecuencia, se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474, ibidem, por auto separado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena que impuso en fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le impuso al penado ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA por ser autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la colectividad; en un tiempo de 06 meses, 20 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE

ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA MARQUEZ