REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001936
ASUNTO : YP01-P-2013-001936

RESOLUCION No. 157
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SUPERIOR
DEFENSOR PÙBLICO SEGUNDO PENAL ABG CLARENSE RUSSIAN
VÍCTIMA: JHOANNY GUSTAVO PINTO (OCCISO).
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO ALFONZO BASTARDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/03/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante del tercer año de bachillerato y albañil, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, al lado de la bodega de los colombianos, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.184, hijo de Luís Alfonso (v) y Elizabeth Bastardo (F).
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA : ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero concatenado con el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PENA: 10 AÑOS 8 MESES DE PRISION
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: RAFAEL ANTONIO ALFONZO BASTARDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/03/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante del tercer año de bachillerato y albañil, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, al lado de la bodega de los colombianos, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.184, hijo de Luís Alfonso (v) y Elizabeth Bastardo (F). sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de julio de 2013; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 10 AÑOS 8 MESES DE PRISION: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero concatenado con el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado RAFAEL ANTONIO ALFONZO BASTARDO fue detenido en fecha 5 de mayo de 2013 permaneciendo detenido hasta la presente fecha evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de tres (3) meses y veintitrés (23) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir diez (10) años, cinco (5) meses y siete (7) días.

La condena impuesta al penado finalizara el día 5 de febrero de 2024, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal vigente, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena, es decir en fecha 5-9-2018
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras partes de la pena, es decir, el 15-2-2019.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartes partes de la pena, es decir, el 5-11-2019.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado RAFAEL ANTONIO ALFONZO BASTARDO como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 5-2-2024

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 5-11-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado penado RAFAEL ANTONIO ALFONZO BASTARDO arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplir la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Se impondrá de la decisión en el centro de Resguardo y Custodia de Guasina. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA MARQUEZ