REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003348
ASUNTO : YP01-P-2011-003348

RESOLUCION No. 161
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariana Jiménez, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 08-04-1979, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.488.533, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la Horqueta, vía principal, detrás del tanque, sector el Muro, casa sin número, hijo de José Monterola y Nuris Silva.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE COCAINA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: 12 años de prisión.


Por cuanto el Tribunal de Ejecución de este Estado, se traslado y constituyó en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina, en el Plan contra el Retardo Procesal, a realizarse desde hoy 29 de agosto de 2013 hasta el 01 de septiembre de 2013, corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de recibir de manos del Penado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO, constancia de trabajo, constancia de estudio, constancia de buena conducta, a los fines de que se le acuerde redención por el trabajo y el estudio, para optar al beneficio de destacamento de trabajo.

El referido penado presenta constancias para una redención de pena en razón del estudio y trabajo desempeñado, en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina, anexando documentación que sirve de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Sobre el penado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO, recayó sentencia condenatoria de fecha 23/04/2012, por ser autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE COCAINA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de 12 años de prisión.

Ahora bien, en fecha 29 de agosto de 2013, el penado NELSON MANUEL AGUANEZ, entregó las constancias respectivas para la redención por el estudio y el trabajo. Así las cosas se observa que según la constancia laboral el penado realizó actividades laborales desde su ingreso, dentro de las instalaciones del Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, tales como Mantenimiento de Áreas Verdes, limpieza de pasillos y celdas, desde el 18-09-2011 hasta el 19-08-2013; asimismo ha estudio en el INCES: Seguridad Industrial, desde el 03-10-2011 al 03-11-2011; Administración Personal, desde el 27-09-2011 al 08-11-2011; Redacción de Informes Técnicos, desde el 24-10-2011 hasta el 02-12-2011; Elaboración de pasapalos, desde el 17-10-2011 al 14-12-2011; Cultivo de melón desde el 22-03-2012 al 07-06-2012; Granjas Integrales desde el 07-03-2012 al 20-06-2012, Panadero Artesanal desde el 16-02-2012 al 08-08-2012; Joyería Artesanal desde el 28-05-2012 al 14-08-2012; Productor Agrícola desde el 04-06-2012 al 31-08-2012; Construcción de semilleros desde el 21-06-2012 al 02-08-2012. De tal manera que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, así como del conjunto de recaudos presentados por el penado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO, donde consta que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denota las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO, ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento y cursos de mejoramiento laboral, lo que conlleva a este juzgador, tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Ciertamente dichos recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a fin de dar cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dado que el penado ha cumplido la pena en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, lugar donde no esta constituida dicha junta por no ser específicamente un sitio de cumplimiento de pena, ya que este Estado no cuenta con internados judiciales; no obstante el penado efectivamente trabajo y estudio, cuyas certificaciones constan en autos, y seria injusto no reconocer su actividad desarrollada.

Así las cosas, procede esta juzgadora conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada; el penado laboro efectivamente por 1 año 11 meses y 1 día. De igual forma realizó actividades educativas por 02 años y 01 mes, para un total de 04 años y 01 día, por Trabajo y estudio; que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.

Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 2 años, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le impuso al penado. En consecuencia, se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474, ibidem, por auto separado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena que impuso el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de agosto de 2013, al penado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO; en un tiempo de 2 años, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ



LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ