REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001433
ASUNTO : YP01-P-2012-001433



RESOLUCION No. 140
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ SUPLENTE: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ , Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO GUZMAN GONZALEZ, NUÑEZ YOANLIS Y CARLOS GUZMAN
DEFENSOR PUBLICO: YUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, titular de la cedula de identidad 21.007.002, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1993, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Orchila, calle principal, vivienda de tipo barraca sin numero de esta Ciudad, cerca de SOBICA, hijo de Maritza Josefina Villegas Núñez y Víctor Atilio Villegas Rondon.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, CON MOTIVO FÚTIL, CON MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do, en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano, SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del niño GUZMAN GONZALEZ CARLOS ALBERTO y de los ciudadanos NUÑEZ YOANLIS, CARLOS GUZMAN.
PENA: 11 AÑOS, 11 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, solicitud presentada por la abogada YUDITH IDROGO MEDINA, defensora del penado : VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, titular de la cedula de identidad 21.007.002, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1993, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Orchila, calle principal, vivienda de tipo barraca sin numero de esta Ciudad, cerca de SOBICA, hijo de Maritza Josefina Villegas Núñez y Víctor Atilio Villegas Rondon donde anexa constancia de la conducta y actividades desarrolladas por el referido penado en el Centro Penitenciario de ciudad Bolívar ahora Casa de Paz Vista Hermosa.

Asimismo se observa clasificación de conducta del penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO con grado de seguridad mínima, y constancia de trabajo evaluada por la Junta Laboral del mencionado Internado Judicial.

La referida abogada remite dichas constancias a los fines de que el penado pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado y estudio durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirve de base para el reconocimiento de las actividades realizadas; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenó a VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO a cumplir la pena 11 AÑOS, 11 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, CON MOTIVO FÚTIL, CON MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º, en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del niño GUZMAN GONZALEZ CARLOS ALBERTO y de los ciudadanos NUÑEZ YOANLIS, CARLOS GUZMAN.

Ahora bien, según escrito presentado por la mencionada defensora, quien consignó las constancias de estudios y trabajo realizados por el penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, los cuales fueron remitidos mediante oficio No. 356-2013 de fecha 30 de julio de 2103, por el director del Internado Judicial de Bolívar, siendo evaluada por la Junta Laboral donde emitió opinión favorable para que el penado pueda optar a la redención, dado que el mismo ha trabajado en un horario comprendido de 7:00 a.m a 3:00 p.m desde el 8-12-2012 al 30 de julio de 2103.

Asimismo remiten Acta de Certificación de Clasificación conductual del penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO donde dejan constancia que el mismo fue clasificado por la junta de Clasificación y Atención Integral en reunión de fecha 15-07-2013 con grado de seguridad mínima, suscribiendo la misma el Abg. OAMAIRA NAVARRO Coordinadora de Control Penal, LISBETH RIVAS, Trabajadora Social y Coordinadora de Clasificación y Atención Integral, el Jefe de Régimen y el Director del Internado ciudadano JOSE SOLIS DECAN. Dejando constancia que la misma quedo asentada en acta No. 15, folios del 50 al 50 del Libro de Actas No. 01 del año 2013.

Así las cosas se observa que el penado de igual forma realizo labor educativa dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Bolívar, en los talleres de agroalimentaria, contabilidad básica, circulo de lectura, carpintería, ingles básico y chinchorro desde diciembre 2012 al 10 de julio de 2103, con un total de 1011 horas. De tal manera que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, así como del conjunto de recaudos presentados por la defensa del penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO donde consta que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Bolívar, conocido como Vista Hermosa, pues denota las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO ha laborado de manera permanente y constante en trabajos de mantenimiento y cursos de mejoramiento laboral, lo que conlleva a esta juzgadora, tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Ciertamente dichos recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a fin de dar cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dado que el penado parte de su pena la cumplió en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, como en el Internado Judicial de Bolívar, conocido como Vista Hermosa, lugar donde no esta constituida dicha junta por no ser específicamente el primero un sitio de cumplimiento de pena, ya que este estado no cuenta con internados judiciales; no obstante si fueron evaluados por la Junta Laboral del Internado; sin embargo el penado efectivamente trabajo y estudio, cuyas certificaciones constan en autos, y seria injusto no reconocer su actividad desarrollada, aunado a que en el Internado Judicial de Vista Hermosa, a pesar de formar parte del Ministerio del Servicio Penitenciario, aun no se ha formado la mencionada junta, tal como lo expreso su director, no obstante a fin de agilizar los procesos, son clasificados por la Junta de Clasificación y Control del Penal, la cual emitió opinión favorable al calificarlo de mínima seguridad.

Así las cosas, procede esta juzgadora conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada; el penado curso estudios por el tiempo de 1011 horas para un total de 42 días. En el Internado judicial de Bolívar laboro un total de 7 meses y 22 días; en consecuencia da un total general de 09 meses y 4 días; que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.

Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 4 meses con 19 días, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le impuso al penado. En consecuencia, se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474, ibidem, por auto separado.





DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo y estudio la pena que impuso en fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenó a VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO,en un tiempo de de 4 meses con 19 días ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, se acuerda librar oficio a los fines de que sea impuesto de la decisión aquí emitida.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE,


ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ