REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000113
ASUNTO : YP01-D-2013-000113
RESOLUCION : 1C-096-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día 27/07/2013, siendo las 03:10 horas de la, tarde (03:10 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA.
El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, asimismo solicita se decrete en contra de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, presentarse cada treinta (30) días por ante la Ofician de Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Casacoima, Solicito que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa detalla que el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica los delitos hasta la presente etapa de la investigación como RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425, en perjuicio de ellas mismas. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, asimismo solicita se decrete en contra de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, presentarse cada treinta (30) días por ante la Ofician de Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Casacoima. Solicita que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Y solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.
Así mismo se impuso por separado a las adolescentes del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar, y se acogió al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública: Abg. Leda Mejias, quien expuso: “…la defensa comparte la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, como lo es presentaciones cada 30 días por ante el Consejo de Protección del Municipio Casacoima, solicito que se oficie a la profesora Silvia Páez. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 26/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia como se suscitaron los hechos y de la identificación de las adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540.
Por su parte el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece el Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, y que merece pena corporal, para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es imponer en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “ B, C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en la obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de sus padres, un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina del Consejo de Protección del Municipio casacoima, y la Prohibición de no agredirse, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.
En virtud de las solicitudes hechas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, y por la defensa, se acuerda proseguir el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Se acuerda a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “ B, C y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en la obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de sus padres, un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina del Consejo de Protección del Municipio casacoima, y la Prohibición de no agredirse, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.
Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de las Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal B C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Consejo de Protección del Municipio Casacoima y la prohibición de agredir a las víctimas. TERCERO: Remítase las Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación, en el lapso de ley correspondiente. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a las adolescentes imputadas de autos. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a las VICTIMAS. SEXTO: Notifíquese a la Policía del Estado, de la presente decisión. SEPTIMO: Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control de Adultos, en la causa N° YP01-P-2013-3532 y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Juzgado. OCTAVO: Oficiar al Consejo de Protección del Municipio Casacoima, a los fines de informarles que las adolescentes de autos, se presentaran por ante dicho consejo cada 30 días, asimismo deberá informar dicho consejo sobre el cumplimiento o no de dichas presentaciones de forma trimestral. NOVENO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 04:15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. LISANDRO FARIÑAS