REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000122
ASUNTO : YP01-D-2013-000122
RESOLUCION : 1C-101-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 08/08/2013, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero presenta a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos, establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo y se solicita las MEDIDAS CAUTELARES contempladas en el artículo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 07-08-2013, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, donde realizando labores de patrullaje por la inmediaciones por la calle principal, del sector el Cafetal, aproximadamente las 12:55 horas de la mañana, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino quien actuaba de manera sospechosa, le dieron la voz de alto se les acercaron y se les identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés Criminalístico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando el mimo no poseer ningún objeto, por lo que se le informo que se le iba a realizar una inspección corporal del conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó no tener problemas, por lo que se le hizo la respectiva revisión corporal al ciudadano en cuestión, encontrándosele en el bolsillo derecho de su pantalón, un objeto se procedió a colectarlos seguidamente se efectuó su reconocimiento resultando ser lo siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Cocaina, inmediatamente se procedió a identificarlo por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual quedó detenido el adolescente presente previa lectura de sus derechos, por presunta comisión de uno de uno de los delitos previstos y sancionados den la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. La Fiscal dio lectura de los elementos de convicción contentivos en las actuaciones a consignar Esta representación precalifica los hechos para la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo y se solicita las MEDIDAS CAUTELARES contempladas en el artículo 582 literal C y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “:“ Yo estaba en el torno y yo iba para lo de mi novia y los guardia me revisaron y no me consiguieron droga solo celular. Es todo”. A PREGUNTA DE LA DEFENSA. Pregunta: ¿Diga usted donde te agarraron? Respondió: En la Placita del Torno. Pregunta: ¿Como a qué hora? Respuesta: Fue eso como a las ocho de la noche. Es Todo.”….
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. ORLANDO SALVATTI, quien expuso: “…Buenos días a este honorable Tribunal y a la representación fiscal, ciertamente como está establecido en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es una garantía un derecho insoslayable, dentro de nuestro marco jurídico como lo es también la garantía contenida, en el marco constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal de la presunción de inocencia, son estos elemento los que esta intrínsecamente relacionados al debido proceso el cual tiene la responsabilidad ineludible todo tribunal de esta República de Venezuela, considerando la declaración de mi representado en esta sala observa la defensa una inconmensurable inconsistencia en relación al acta de la acta de investigación del acta Nº 03 en las que se pueden mencionar entre otras las siguiente la hora en que fue aprendido mi representado según esta acta policial fue a las 12:50 a.m, situación discordarla por mi representado en el acta policía refiere que mi representado adolescente Jonathan Marcano fue aprehendido en el sector el cafetal otro elemento que diciendo con lo dicho por mi representado y por último el supuesto envoltorio a mi representado totalmente falsa y plagada de mal intención según la declaración de mi representado por estos elementos la defensa solicita a este honorable tribunal se aparte de la precalificación del ministerio público y de no estimarlo pertinente acuerde a favor de mi representado medica cautelar 582 literal c, de la Ley especial, solicito copia de la presente acta. Es todo....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-547-2013,de fecha 07/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 07/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso DVF911-SIP-547-2013, nº de Registro GNB-231, de fecha 07/08/2013, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas; Orden de Inicio de Averiguación, suscrita por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 07/08/2013.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de , POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo y someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remitir las Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 12:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA.