REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000124
ASUNTO : YP01-D-2013-000124
RESOLUCION : 1C-102-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Domingo 11/08/2013, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita que se sigua la causa por el procedimiento ordinario, se le imponga a la adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga, solicito copia simple de la totalidad de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO, quien hizo una exposición de los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 09/08/2013, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día viernes 09 de agosto de 2013 y siendo las 03:20 de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales en el sector El Cafetal, específicamente cerca de la Redoma que se encintra adyacente al cementerio nuevo., de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el S/1ero. José Borrero (Conductor), S/1ro. Ramón Brizuela y S/2do. Jesús Mendoza, transportados en vehículo militar marca Toyota, sin placas, color blanco, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino, procedieron a detener ya acercarse a él con las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que posee las siguientes características fisonómicas: de color piel blanca, cabellos cortos, de color castaño, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón Jean color azul, con un suéter de color verde, al cual se le identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicaron a esa persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto de interés criminalístico oculto dentro de sus ropas o adherido al cuerpo, por lo que conforme a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que empezaron con las inspección corporal del ciudadano en cuestión, encontrando en uno de los bolsillos de su pantalón indicando en la parte posterior un (01) objeto de regular tamaño de color negro, por que procedieron a colectarlo, una vez colectado consecutivamente con su reconocimiento sintético de color negro, contentivo en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos en su interior de una sustancias de color beige, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Crack, se le identifico por sus datos filiatorios y en consecuencia resulto ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, por lo que presumieron estar en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, le indicaron siendo las 03:30 p.m. que quedaría detenido y se le retuvo la sustancias. Asimismo, riela al folio 2, Acta de Lectura de Derechos del Imputado; riela al folio 3 Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, suscrita por el SM/1era. Juan García, Funcionario Actuante; al folio 4, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Yovanni Manuel Caraballo Beria; al folio 05, solicitud mediante Oficio Nro. 4152, al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tucupita; al folio 06, Solicitud de practica de examen Médico Forense al Adolescente de autos, al folio 07, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Seguidamente el Ministerio Publico precalifica los hechos, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se sigua la causa por el procedimiento ordinario, se le imponga a la adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga, solicito copia simple de la presente acta. Es todo..…”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…Yo estaba trabajando con el Cementerio Nuevo, termine de hacer unas cosas e iba para la casa y me llamo un señor que estaba trabajando conmigo para darme una pañoleta, el me dijo que le vendiera eso y que le diera 1000Bs y que me quedara con el resto y que si no me metía en problemas, yo lo que hice fue meterlo en el bolsillo y me pego la Guardia y cuando destaparon eso, dijeron, yo sabia que había droga, pero no sabia que era ese poco así. Como mi abuelo no esta trabajando tampoco, por eso lo hice. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “La Defensa va a solicitar se el realice todos los informes respectivos para que sea evaluado por el Equipo Multidisciplinario y a tal fin solicito que se oficie a la Dirección de la Entidad para que una vez practicadas las evaluaciones, las mismas sean remitidas a un Tribunal y conocer de esta manera el parte evolutivo del adolescente, en la medida de la posibilidad le sea impuesta una Medida Cautelar y se me expidan copias de la presente acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, de fecha 09/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de lectura de derechos del imputado de fecha 09/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 09/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de entrevista, de fecha 09/08/2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Numero 235, de fecha 09/08/2012 ; Orden de Inicio de Averiguación, de fecha 09/08/2013, suscrita por la Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación a la adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de uno delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrada la adolescente ya identificada, y que es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial como la Entidad de Atención Varones del Estado Delta Amacuro, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fija como centro de reclusión la Entidad de Atención Varones del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se acuerdan la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico e informe social a la adolescente. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a la adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Director de la Entidad de Atención Varones del Estado Delta Amacuro de la presente decisión. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Líbrese boleta de imposición de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Siendo las 01:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ.