Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000726
ASUNTO : YP01-S-2004-000726

RESOLUCIÓN 1J-022-2013

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto que en la presente causa la Abogada Leda Mejias Núñez, actuando con el carácter de Defensora Pública de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS solicita se declare la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del tiempo transcurrido, indicando en su solicitud que es imposible mantener en la perennidad una persecución penal indefinida en contra de un ciudadano, alegando que han transcurridos mas de ocho años sometidos ha regímenes de presentaciones, que si bien es cierto son medidas cautelares, las mismas coartan a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos, razones por las cuales esta Juzgadora para decidir observa:

Se da inicio a la presente causa en fecha tres de agosto de dos mil cuatro (03/08/2004), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente para esa época, siendo realizada Audiencia de Presentación de imputados el día cinco de agosto de dos mil cuatro (05/08/2004), en la cual se acordó la apertura del procedimiento ordinario en la presente causa, se decretó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas todos los días martes de cada semana de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le decretó Medida de Detención Preventiva para su identificación.

En fecha 13 de Julio de 2005 se realiza Audiencia Especial a solicitud del Ministerio Público, en la cual se determinó la identificación plena de IDENTIDAD OMITIDA, siendo declarado por el tribunal que el mismo no se encontraba involucrado en el asunto YP01-S-2004-00726, remitiendo copia certificada del acta levantada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que se prosiguiera con las investigaciones y se determinara la responsabilidad de este adolescente por el delito de falsa identificación asumida por él.

En fecha 10 de marzo de 2006 se acuerda fijar para el día 30/03/2006. Audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. Siendo que en esa fecha fue diferida hasta tanto sean localizados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, librándose boletas de localización a la DISIP.

En fecha cuatro de Octubre de 2006 el tribunal Primero de Control dicta resolución 1C-102-06 en la cual declara en rebeldía a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y ordenó su localización, oficiando lo conducente. Cursante a los folios 189 a 191 de la pieza Nº 01.

En fecha 30 de Enero de 2007 el tribunal de control de esta sección de responsabilidad penal dicta resolución Nº 1C-09-2007 dejando sin efecto la orden de localización la cual cursa a los folio 203 y 204, pieza 01.

En fecha 31 de Julio de 2012 se celebra audiencia preliminar en la presente causa, siendo admitida acusación presentada por el ministerio pública en la cual el tribunal acordó mantener la medida cautelar de presentaciones acordada en fecha 05 de agosto de 2004, cuando fue celebrada audiencia de presentación y la remisión de la presente causa a este tribunal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publicando auto de apertura a juicio mediante resolución de fecha 02 de agosto de 2012, dándosele entrada a este tribunal y fijación de juicio oral y reservado.

Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto se puede verificar que en la presente causa fue admitida una acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, y tal como lo establece el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; y robo o hurto sobre vehículos automotores.

De la norma referida en el párrafo inmediatamente anterior se observa que, el hecho imputado por los cuales fueron acusados los hoy jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los cuales el primero, se encuentra dentro del catálogo de delitos para los cuales se prevé la privación de libertad como sanción.

En este sentido, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción ,a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, es casos de delitos de instancia privada o de faltas.

En el presente caso se observa que, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, vigente para esa época, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, merece sanción privativa de libertad, y el período establecido para la prescripción de la acción en este tipo de delitos es de cinco años; y como quiera que desde la fecha para la cual ocurrieron los hechos 02 de agosto de 2004 hasta el momento de admisión de la acusación 31 de julio de 2012 había transcurrido una período de tiempo de Siete (07) años Once (11) meses y Veintinueve (29) días aproximadamente, por lo que se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales esta operadora de justicia Declara con Lugar la solicitud de la Defensa y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, a favor de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8º y del artículo 304 eiusdem , aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor de los hoy jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en el artículo 460 y 417 ambos del código penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8º y del artículo 304 eiusdem , aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dios y Federación.
La Jueza


Abg. Digna Linares Carrero

El Secretario


Abg. Cesar Zorrilla