Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000067
ASUNTO : YP01-D-2012-000067
RESOLUCIÓN 1J-024-2013
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en fecha 20 de Agosto del 2013, este Juzgado celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por ser considerado presunto responsable en grado de Coautoria en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotor en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 y 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: NIEVES HERRERA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIRGINIA ARAY
VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. LAURIE ALSINA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, los cuales se refieren a hechos que el Ministerio Público atribuyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad; toda vez que el día 20/04/2012, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, fue aprehendido Por comisión de funcionarios adscritos a la Sub-delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a las actas, conjuntamente con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, luego de que ambos manifestaran que se habían agredido físicamente a causa de este último fue a reclamarle al adolescente que éste se había robado una moto a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, y cuando este le fue a reclamar, el muchacho molesto le dio con un palo en la cabeza y se fueron a los golpes. Donde la comisión policial procedió a informarle a ambos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los Delitos contra las personas previsto y sancionado en el código penal, leyéndosele sus derechos. De igual manera por motivo de que en fecha 19 de abril por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Delta Amacuro, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en denuncia formulada que estando en compañía de un amigo apodado el “OMITIDO” en horas de la noche de ese mismo día en la Comunidad Centro poblado, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto, tipo paseo, marca Bera, año 2011, color rojo, placa OMITIDO, serial del motor OMITIDO, serial de carrocería OMITIDO y que OMITIDO del sector le habían dicho que los sujetos que le robaron su vehículo uno se llama IDENTIDAD OMITIDA apodado OMITIDO y el otro llamado OMITIDO apodado “OMITIDO” y que la moto se encontraba en la comunidad OMITIDO, quedando identificado en esa misma fecha el adolescente apodado OMITIDO como IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos de identificación están descritos en el expediente, en fecha 25 de abril de 2012 se lleva a cabo un reconocimiento en rueda de individuos por ante el tribunal primero de control del Sistema de responsabilidad penal de adolescentes, donde el adolescente imputado en autos fue reconocido por la victima y testigo como partícipe en el robo de su vehículo tipo moto ya identificado supra.
El Ministerio Público Acusó a IDENTIDAD OMITIDA, por ser considerado presunto responsable en grado de COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de LESIONES INTENSIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano. Considerando esa representación fiscal que no existe otra calificación jurídica como figura alternativa. Y solicitó en sala como Sanción Definitiva Cinco (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado no declaró en el transcurrir del juicio acogiéndose asi al precepto constitucional.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En sala fueron debatidos, suficientes elementos probatorios promovidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su acusación los cuales arrojaron prueba para determinar la no responsabilidad del adolescente, pues quedó probada su no participación con las declaraciones de las víctimas en la presente causa, pues como ya se dejó sentado, la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó sentencia absolutoria de la presente causa, considerando que existen elementos para exonerar de responsabilidad penal al acusado. En tal sentido, los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El acervo probatorio incorporado al debate, estuvo conformado por declaraciones de testigos y expertos así como pruebas documentales incorporadas al juicio conforme a la ley. Dichos elementos son:
1.- Con declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo en el presente asunto; tomándole el juramento de ley, e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, una vez cumplida esta formalidad expone: “la riña vino porque estábamos tomando y hubo una discusión, y el me dio con un tubo por aquí ( se deja constancia que se toco la cabeza) y eso fue todo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: ¿Cuando fue eso? No me acuerdo ¿Este año o el año pasado? El año pasado ¿En que lugar fue eso? En el OMITIDO ¿Quien fue la persona que la dio con un tubo en la cabeza? El ciudadano aquí (se deja constancia que señalo al acusado) ¿Usted le ocasiono alguna lesión al ciudadano que usted señalo como su agresor? Unos golpes que nos dimos. Es todo. A PREGUNTAS DEL DELFENDOR PÚBLICO RESPONDIO: ¿Cómo a que hora sucedió eso? Como a las cinco de la tarde ¿Usted fue a algún ambulatorio? Si yo fui al ambulatorio que queda al lado de la PTJ, ¿Allí le cosieron algunos puntos o algo así? Si cinco puntos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: ¿A usted lo vio un medico forense? Si uno que estaba allí, ese solo me vio. Es todo. Se deja constancia que el testigo manifestó no tener nada que ver con el problema de la moto el problema de él fue que estuvo una discusión con el acusado y se fueron a los golpes eso fue todo.
Se aprecia y se valora para determinar el lugar y tiempo de ocurrir los hechos por los cuales el ministerio público acusó por el delito de lesiones al acusado, mas no para determinar el tipo de lesión toda vez que no cursa en autos informe medico forense realizado a la presunta victima donde se determine el tipo de lesión sufrida, por lo que no se demuestra con su dicho la participación y responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de lesiones.
2. Testimonial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo en el presente asunto; tomándole el juramento de ley, e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, una vez cumplida esta formalidad expone:” estábamos en la comunidad de OMITIDO, mi amigo OMITIDO y yo, cuando yo le dije para ir a comprar unas tarjetas telefónicas a la comunidad de OMITIDO, como no había ahí, nos fuimos a centro poblado cuando veníamos de regreso, en el policía acostado dos sujetos salieron de manera sorpresiva y nos apuntaron con un arma de fuego, la vedad que no los reconocí al momento luego que al otro día los comentarios en el barrio, me dijeron que era dos sujetos apodados OMITIDO y OMITIDO, luego fui al otro día al CICPC, y formule la denuncia donde en el mismo me enseñaron unas fotos del ciudadano acá IDENTIDAD OMITIDA (se deja constancia que señalo al acusado) luego fue cuando nos hicieron el reconocimiento aquí en el circuito yo dije que era el por la fotos que me mostraron en el CICPC, pero en realidad no lo culpo de nada porque no estoy seguro si fue el quien me robo la moto, no puedo emitir cargos a alguien que no se lo merece, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: ¿al momento que usted fue atacado ellos lo despojaron de algún bien? Si la moto ¿Usted recuerda la fecha que ocurrieron esos hechos? En febrero marzo no recuerdo del año pasado ¿usted tripulaba esa moto? Si como parrillero ¿esa moto era propiedad de quien? mía ¿Quien conducía la motocicleta? IDENTIDAD OMITIDA ¿Los funcionarios del CICPC, cuando le mostraron las fotografías le mostraron una sola foto o varias? Una solo foto y me dijeron este es IDENTIDAD OMITIDA ¿Qué hizo que los funcionarios le mostraron esas fotos? ellos me mostraron esa foto y me dijeron este IDENTIDAD OMITIDA mas nada ¿Que impidió que pudieran ver a sus agresores? Porque estaban encapuchados con una camisa ¿Usted pudo obtener algunas características físicas de alguna de estas personas? No porque era de noche y no vi nada tampoco reconocí a ninguno ¿estas personas al momento de apuntarlo le manifestaron algo? Si que nos bajáramos de la moto ¿ambas personas estaban armadas con armas de fuego? Yo vi a uno, no se si el otro tenia un arma de fuego, no vi. Es todo. A PREGUNTAS DEL DELFENDOR PÚBLICO RESPONDIO: ¿a que hora estos sujetos te interceptan? Alrededor como a las ocho y media a nueve de la noche. ¿OMITIDO tiene moto? Si y cuando él me entregó la moto le faltaban algunas piezas de accesorios Es todo. REPREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: ¿Usted conoce a una persona apodada OMITIDO? Si ¿él le hizo algún comentario en relación a esa situación? Si, a mi padrastro él le dijo que el tenia información de quienes podían ser los que me robaron la moto ¿como se lama sus padrastro? IDENTIDAD OMITIDA ¿y que hizo su padrastro en relación a eso? El me dijo que formular la denuncia ahí fue que yo fui y me enseñaron la foto de IDENTIDAD OMITIDA ¿este sujeto OMITIDO lo ayudo a recuperar su moto? Si el fue quien a buscar la moto supuestamente al Garcero ¿el le trajo la moto? Si, yo no hable con OMITIDO el hablo con mi padrastro, y este me dijo que pusiera la denuncia, OMITIDO hablo con OMITIDO y este supuestamente le entrego la moto y cuando ya la tenia fue que el me llamo y me entrego la moto. ¿Usted le preguntó a OMITIDO quienes habían sido los que tenia la moto? El me dijo que fue OMITIDO, nunca lo conocí, no se quien es, OMITIDO nunca menciono a un ciudadano apodado OMITIDO, él solo dijo que la moto la tenia OMITIDO, y este fue al Garcero y trajo la moto, OMITIDO no se como se llama yo lo conozco por OMITIDO, OMITIDO manifestó que el había escuchado a OMITIDO hablando con otros muchachos y manifestó que se había robado una moto ¿Usted, pago algún dinero por la recuperación de la Moto? No ¿Usted recupero la motocicleta antes o después de ir al CICPC, después, yo fui al CICPC, al otro día de que me robaron la moto, ¿ después de recuperar la moto notificó al CICPC, si yo la traje y allí le hicieron la experticia, yo recupere la moto al día siguiente de haber formulado la denuncia. Es todo
Se aprecia y se le da pleno valor probatorio pues sirvió para determinar el lugar, tiempo y el modo como ocurrieron los hechos, prueba esta que es adminiculada con la declaración del testigo y victima de la presente causa ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la cual se demuestra la materialidad del delito de robo asi como al ser comparadas con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el presente juicio oral y reservado, conforme a las actas de investigación penal de fecha 20 de abril de 2012, en la cual se determina la forma como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo comprobado a través de la Inspección Técnica Criminalística cursante al folio cuatro de la pieza una realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectivamente tal como fue declarado por los testigos, el lugar del suceso fue un lugar abierto, con iluminación artificial escasa, donde los mismos no lograron ubicar evidencias de interés criminalístico. Siendo demostrado con ello que efectivamente las victimas debido a las características ambientales nocturnas y escasa iluminación en el lugar y al ser que los victimarios estaban encapuchados, no lograron identificarlos, aunado a las características físicas realizadas por este testigo de los autores del robo no se corresponden con el adolescente acusado, por lo que con sus testimonios se demostró que el adolescente acusado no participó en el hecho.
Por otra parte, no comparecieron los funcionarios policiales actuantes, siendo agotadas todos los mecanismos legales para lograr su comparecencia, siendo incorporados por su lectura en el momento del juicio oral y reservado las actas de investigación penal suscritas por los mismos, sin objeción de las partes, y aún cuando no fueron ratificadas por quien la suscribió, las mismas tiene pleno valor probatorio pues coadyuvaron a determinar que efectivamente ocurrió un robo de vehículo automotor, el cual fue recuperado realizándole a la misma experticia de ley asi como un avalúo real, tomándose en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 728, de fecha 18-12-07, donde establece “…que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia…”. Siendo incorporados los elementos: Actas de Investigación penal; Inspección Técnica Criminalística Nº 411, de fecha 20-04-2012 con Acta de Experticia de Regulación Prudencial, Actas de Entrevistas, Reconocimiento en rueda de individuos
Siendo que este Tribunal agotó las vías para hacer comparecer a los funcionarios actuantes promovidos como testigos y expertos, siendo imposible su comparecencia, por lo que el Ministerio Público con la anuencia de la defensa prescindió de los mismos. Siendo imposible concatenar estos elementos con otras pruebas.
De todos los elementos anteriormente analizados y del debate contradictorio, no se pudo comprobar la culpabilidad del adolescente, ni su participación en los hechos en los cuales resultó victima de homicidio, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y lesionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo que motivó a que el representante del Ministerio Público, ante la ausencia de pruebas, solicitara sentencia absolutoria, en los hechos, que subsumió en el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ambos en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la oportunidad de la discusión final y clausura al momento de emitir las partes sus Conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público en sus Conclusiones así lo reconoció y solicitó expresamente al cederle la palabra a la Abg. Virginia Aray a los fines de que emitiera sus conclusiones expuso:
El Ministerio Público para la fecha de realizar la audiencia de presentación de imputados de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación tenía la firme convicción conforme a los elementos de convicción obtenidos de que, coexistían concordantes indicios de culpabilidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de acuerdo a las declaraciones obtenidas en esa fase donde se precalificó el delito como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Artículo 424 del código Penal Venezolano, ratificó esta representación fiscal el escrito acusatorio presentado al adolescente acusado plenamente identificado en las actas en virtud de que para el momento de iniciar la investigación se realizo la rueda de reconocimiento en Rueda de individuos, las victimas señalaron al hoy acusado como responsable, sin embargo de los dichos de las víctimas se pudo concluir en el debate que los mismos señalaron al hoy acusado como responsables de los hechos atribuidos por los dichos de OMITIDO y por unas fotos sugerencias por los funcionarios, que señalaron como los PTJ, y en relación a las lesiones en las actas no consta un examen médico forense que las determine, de igual manera se pudo demostrar por los dichos de las referidas victimas que los responsables del hecho ejecutaron tal acción con el rostro cubierto y les fue imposible reconocer la voz, aun y cuando las victimas conocen de trato y comunicación al hoy acusado. Motivo por el cual no puede determinarse la culpabilidad del ciudadano acusado, todo lo cual se desprende del acta de Juicio de fecha 16-07-2013, inserta al presente asunto, así como el Acta de Reconocimiento de fecha 18-04-2013, en tal sentido esta representación fiscal aun cuando se demostró lugar, hora y los hechos investigado en el presente caso no se pudo determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; siendo demostrado que no participo en la comisión del delito como CO-AUTOR en delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Artículo 424 del código Penal Venezolano, en tal sentido solicito LA ABSOLUCION de la presente causa de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copias certificadas de la sentencia, Es todo.
Al cederle la palabra a la Defensora Pública Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, quien emitió sus conclusiones de la siguiente manera: “Buenos tardes a todos los presentes, honorable tribunal, ciudadano representante del adolescente, esta defensa ha podido observar que desde el principio de la investigación exactamente al momento del Reconocimiento en Rueda de Individuo las presuntas víctimas manifestaron que reconocían a mi defendido por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y criminalísticas, le señalaron una foto en hoja de máquina y así mismo se dejo constancia que las personas que cometieron el hecho punible se encontraban encapuchados, ciudadana juez estas presuntas víctimas fueron contestes en señalar tanto en el reconocimiento como en esta sala de audiencias que señalaron a mis defendido, por cuantos estos funcionarios irresponsablemente le mostraron una fotografía de mi defendido, es importante señalar que con estos exiguos e irrisorios elementos pudiese la vindicta publica presentar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue inoficioso solicitar el enjuiciamiento por cuanto lo que correspondía era solicitar el sobreseimiento de la causa. Ahora bien los testigos traídos al presente juicio, los cuales en número han sido suficientes y bastantes, con los mismos el Ministerio Público no ha podido demostrar la culpabilidad del acusado, ni quitar el manto de inocencia que desde el inicio de la presente causa arropa a mi defendido, razones por las cuales esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por lo tanto debo concluir que debe ser absolutoria la sentencia y en consecuencia sea declarada la libertad plena del acusado y el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en su contra. Solicito copia certificada de la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa. Es todo
La ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarle si tiene algo que manifestar, concediéndole la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el mismo su deseo de no declarar. Acto seguido este Tribunal declara cerrado el debate en el presente juicio oral y reservado, por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública, no existiendo réplicas procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho apreciando el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público así como los de la defensa, según la libre convicción o sistema de sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan cada una al proceso
Los elementos probatorios valorados por este Tribunal, permiten esclarecer que se cometió el delito de Robo agravado de vehiculo automotor pero los mismos no son suficientes para relacionar el delito cometido con el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por si solas no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por lo que se ha probado que él no participó en la comisión de ese delito, tampoco se demostró con algún elemento probatorio que el adolescente ocasionara las lesiones en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público pues sólo hubo una declaración de la presunta víctima la cual no pudo ser demostrada con algún informe medico forense para determinar la ocurrencia de dicha lesión.
La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que se probó con las pruebas debatidas en el juicio que el acusado no participó en el hecho por los cuales fue acusado.
Durante el debate se recibieron testimonios de las víctimas lo cual llevó a comprobar que el adolescente acusado no participó en los hechos, motivo por el cual la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la Vindicta Pública, deberá declararse Con Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos en forma sintética este Tribunal pasa a leer la dispositiva de la sentencia, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Artículo 424 del código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al adolescente, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA desde esta sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. QUINTO: Líbrese Boleta de reintegro, por cuanto el adolescente se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control Adolescente en la causa signada con el Nº YP01-D-2013-000104. SEXTO. Notifíquese a las partes de esta publicación. Regístrese y publíquese la presente decisión, Déjese copia certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA
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