REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 9175-2013.
Competencia: Agrario.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A qto, y cuya transformación en banco Universal, quedo inscrita en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.358.721 y V- 1.884.477, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.800 y 2.723 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGROTURISMO LA TRINIDAD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, en fecha 23 de Abril del año 2003, bajo el Nº 17, Tomo “A” en las personas de su Presidente y Vice-presidente, ciudadanos PEDRO RAFAEL SANTAELLA HERNANDEZ y JUAN MANUEL SANTAELLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.335.304 y V-8.927.018 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (AGRARIO).
II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9175-2013, Juicio por: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (AGRARIO) intentado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A qto, y cuya transformación en banco Universal, quedo inscrita en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, a través de sus apoderados ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.358.721 y V- 1.884.477, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.800 y 2.723 respectivamente, Este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29/01/2013, se dicto auto por recibido el oficio Nº 13.031, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, donde remiten el presente expediente, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 05/08/2013, compareció por ante este Tribunal la Alguacil temporal del mismo, y da cuenta al Juez que la parte actora no ha proveído los medios necesario para lograr la citación de la parte demandada, y visto que han transcurrido mas de 30 días desde la admisión de la demanda, haciéndosele imposible su citación, consigno boleta de citación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Artículo 182 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la institución denominada perención de la instancia, el cual es del siguiente tenor:
"La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrillas propias del Tribunal).
En su esencia, la disposición contenida en el artículo anterior lo que persigue sancionar es la inactividad de la parte actora por no haber realizado ningún acto de impulso procesal, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para impulsar la presente causa, ya que desde que se le admitió la presente demanda tal como consta a los folios 95 al 96 del presente expediente, no ha impulsado el presente proceso, al folio 97 se constata que la alguacil temporal de este Juzgado consigna las boletas de citación de la parte demandada por que no ha habido impulso de parte de la actora, desde la fecha de admisión de la demanda que fue en fecha 29/01/2013, hasta la presente fecha 13/08/2013, han transcurrido mas de seis (06) meses de inactividad procesal de parte de la actora, lo que se evidencia que ha dado el supuesto de la perención de la instancia en la presente causa por cuanto transcurrió mas de seis (06) meses sin que haya habido impulso procesal por parte de la actora. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (AGRARIO), conforme lo establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se extingue la instancia en la presente causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. RENE CABRERA.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 03:09 p.m CONSTE.
Secretario
LAMS/rc.-
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