REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 8967-2008.
Competencia: Agrario.
I
DE LAS PARTES
CO-DEMANDANTES: Ciudadanos JOSEFA MARGARITA ACOSTA DE BASTARDO, JUAN CARLOS BASTARDO ACOSTA, ELISMAR JOSEFINA BASTARDO ACOSTA y BENITZA DEL CARMEN BASTARDO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.335.050, V-11.212.305, V-12.546.456 y V-15.789.791, respectivamente, domiciliados en la Comunidad de Centro Poblado de Cocuina del Municipio Tucupita.
ABOGADA DE LOS CO-DEMANDANTE: Ciudadana ROJEXI TENORIO, abogada, Inpreabogado Nº 83.834, Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: Ciudadano OMAR JOSE LOPEZ YAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.336.789, domiciliado en la Comunidad de Centro Poblado de Cocuina, casa s/n del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 8967-2008, Juicio por: PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD, intentado por los ciudadanos JOSEFA MARGARITA ACOSTA DE BASTARDO, JUAN CARLOS BASTARDO ACOSTA, ELISMAR JOSEFINA BASTARDO ACOSTA y BENITZA DEL CARMEN BASTARDO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.335.050, V-11.212.305, V-12.546.456 y V-15.789.791, contra el ciudadano OMAR JOSE LOPEZ YAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.336.789, Este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07/07/08, se recibió libelo de demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 14/07/2008, se ordeno emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda.
En fecha 25/09/08, compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo, y da cuenta al Juez que no pudo lograr la citación personal del demando, debido a que no lo pudo localizar.
En fecha 07/10/08, presenta escrito la defensora pública primera agraria, con el carácter de defensora de los co-demandantes, solicito se ordeno la citación del demandado a través de carteles y que sea en un diario de circulación regional.
Se dicto auto fechado 10/10/08, visto el escrito anterior, ordena fijar cartel en la morada del demandado, otro a las puertas del Tribunal y otro cartel será publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 13/10/08, diligencio la defensora pública primera agraria y apelo del auto cursante al folio 42, esta fue negada mediante auto fechado 20/10/08.
En fecha 22/10/08, diligencia la defensora pública primera agraria, y solicita copia certificada del expediente, lo cual se acordó.
En fecha 11/03/09, se recibió oficio Nº 1819, fechado 04/12/08, emanado del Juzgado Superior 5to Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, donde remite copias certificadas de la decisión con motivo de Recurso de Hecho, intentado por los co-demandantes.
En fecha 16/03/09, se dicto auto por recibido las copias del Recurso de Hecho, donde este Tribunal en atención a esa decisión ordenó escuchar la apelación de fecha 13/10/08, se libro oficio Nº 175-09, dirigido al Juzgado Superior 5to Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que resuelva la apelación.
Se dicto auto por recibido el oficio Nº 2882, fechado 26/06/09, recibido en fecha 18/03/10, emanado del Juzgado Superior 5to Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, donde reemite copia certificada de las actuaciones del expediente distinguido con el Nº 3817, nomenclatura interna de ese Tribunal, se ordeno agregar a los autos del presente expediente.
En fecha 14/10/10, diligencio la Defensora de los Co-demandantes, y solicito el abocamiento del Juez en la presente causa para proseguir el presente juicio.
En fecha 15/10/10, se dicto auto de abocamiento de quien suscribe.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Artículo 182 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la institución denominada perención de la instancia, el cual es del siguiente tenor:

"La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrillas propias del Tribunal).
En su esencia, la disposición contenida en el artículo anterior lo que persigue sancionar es la inactividad de la parte actora por no haber realizado ningún acto de impulso procesal, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
Sentadas las premisas anteriores, y por cuanto se constata de los autos del presente expediente, que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 15/10/2010, es decir no ha impulsado la citación del demandado, y no ha realizado ninguna actuación procesal en el expediente desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha, y teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual se infiere que cuando pasan mas de seis meses y la parte actora no haya dado impulso procesal, es procedente la perención de la instancia, y al constatar que en el caso concreto que nos ocupa desde la fecha 15/10/2010, el cual es un auto de abocamiento hasta la presente fecha indiscutiblemente han transcurrido mas de seis (06) meses de inactividad procesal plena de parte de la actora, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha de declarar la Perención de la Instancia, en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD, intentado por los ciudadanos JOSEFA MARGARITA ACOSTA DE BASTARDO, JUAN CARLOS BASTARDO ACOSTA, ELISMAR JOSEFINA BASTARDO ACOSTA y BENITZA DEL CARMEN BASTARDO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.335.050, V-11.212.305, V-12.546.456 y V-15.789.791, respectivamente, domiciliados en la Comunidad de Centro Poblado de Cocuina del Municipio Tucupita, en contra el ciudadano OMAR JOSE LOPEZ YAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.336.789, domiciliado en la Comunidad de Centro Poblado de Cocuina, casa s/n del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, conforme lo establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se extingue la instancia en la presente causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. RENE CABRERA.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 10:58 a.m CONSTE. Secretario.