REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000098
Visto que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el Asunto signado con el Nro. YP11-V-2013-000098, contentivo del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la Ciudadana OSDARLIN TERESITA GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.387.376, residenciada en la Perimetral, Calle 06, Casa Nº 18, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: WILDEMAR RAMON BOMPART, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.700.242, residenciado en La Perimetral, Calle 07, Casa S/N; de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, es por ello que este Tribunal, visto que la Ciudadana OSDARLIN TERESITA GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.387.376, residenciada en la Perimetral, Calle 06, Casa Nº 18, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no compareció al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: DESISTIDO el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; igualmente se le advierte a la solicitante que no podrá presentar nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha, se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Cúmplase.
La…/…



Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:23 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M
YP11-V-2013-000098