REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YH11-V-2007-000123
El presente caso es conocido en este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2007, por el Fiscal Cuarto (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, previa solicitud de la Ciudadana MARICARMEN DEL JESUS ROJAS GARCIA, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (06) años de edad.
En fecha 27 de marzo del año 2007, se le dio entrada al presente asunto, acordándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que corroborara con exactitud el día y hora del fallecimiento de la Ciudadana YUDELIS FIGUERA MORILLO, ya que existía una incongruencia con el acta de nacimiento presentada y el acta de defunción, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de junio de 2008, comparece el fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado y ratifica el contenido del acta de defunción.
En fecha 02-07-2008, se le dio admisión al presente asunto y se acordó librar notificación al fiscal, se ordeno la comparecencia del ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA, y comisiono al equipo Multidisciplinario a los fines de que realizaran el Informe Social y los estudios Psicológicos.
En fecha 12-08-2008, fecha fijada para el acto de la contestación del presente asunto, manifestando el Ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA JAMESON, que estaba de acurdo con el contenido del escrito de la demanda presentada y convenía en la colocación familiar.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió Informe Social realizado en el hogar de los Ciudadanos MARICARMEN DEL JESUS ROJAS GARCIA y NELSON RAFAEL GARCIA JAMESON.
En fecha 04 de febrero de 2009, se recibieron informes psicológicos de los ciudadanos MARICARMEN DEL JESUS ROJAS GARCIA y NELSON RAFAEL GARCIA JAMESON.
En fecha 05-03-2009, fue declarada con lugar la colocación familiar a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la Ciudadana MARICARMEN DEL JESUS ROJAS GARCIA.
En fecha 11-04-2013, realizo abocamiento en el presente asunto y se acordó solicitar informe de seguimiento por ante el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 10-06-2013, se agrego a los autos informe solicitado al equipo Multidisciplinario.
En fecha 15 de Julio de 2013, siendo la oportunidad para la entrevista con el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, quien expuso “ (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);” posteriormente el Ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA JAMENSON, manifestó. “Yo soy el padre biológico de NELSON JESUS GARCIA FIGUERA, y vive conmigo desde hace Un (01) año aproximadamente, ya que MARICARMEN DEL JESUS ROJAS GARCIA, no lo puede cuidar ya que su mamá se enfermo, y es por eso que ella me lo entregó; yo quiero seguir con la custodia de mi hijo y cuidarlo y brindarle todas las atenciones que se merece, orientarlo en lo que se requiera y cumplir con él como un buen padre de familia, eso es todo”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Sin embargo, en el caso que se analiza, encontramos que el padre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA JAMENSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.114.779, según Informe Social de seguimiento, se indica que el padre del niño se hizo cargo del precitado niño por cuanto la Ciudadana MARICARMEN DEL JESUS ROJAS GARCIA, no lo puede cuidar ya que su mamá se enfermo.
Así las cosas, considera quien decide, que el interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consiste en permanecer bajo los cuidados y vigilancia de su padre ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA JAMENSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.114.779, domiciliado en Volcán, Invasión Parcelamiento Toledo, Cas S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Y así se decide.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, y en consecuencia, se reintegra al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, en su familia de origen constituida por su progenitor ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA JAMENSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.114.779, domiciliado en Volcán, Invasión Parcelamiento Toledo, Cas S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 05 de marzo de 2009, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, en consecuencia se reintegra al precitado niño al hogar de su progenitor ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA JAMENSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.114.779, domiciliado en Volcán, Invasión Parcelamiento Toledo, Cas S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de presente decisión, a los fines de constatar la reintegración, evolución y situación educativa, del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su familia de origen, cada seis (06) meses por un año. Oficiar a la coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:27 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH11-V-2007-000123