REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000125
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana MARIS DEL CARMEN ESPINOZA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA URRIETA, y la Ciudadana MARIS DEL CARMEN ESPINOZA, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de febrero de 2012, y Homologada mediante Resolución de fecha 01-03-2012.
Posteriormente, la Ciudadana MARIS DEL CARMEN ESPINOZA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA URRIETA, había incumplido con la manutención establecida y adeudaba el monto de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.186,80), acordando esta Sentenciadora en fecha 25 del mes de julio de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 19 y 20 del presente asunto, y vencido el lapso no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual no reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha uno (01) de marzo de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.899, el monto de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.186,80), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de la niña MARIANELYS DEL CARMEN MEDINA ESPINOZA. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar oficio a la empresa DISTRIBUIDORA YABINOCO, C.A, a los fines de que descuente las cantidades descritas las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a este Despacho Judicial, la suma de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 415,00) mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así como también deberá ser suministrada una Bonificación Especial de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), para el mes de junio de cada año, más la mensualidad, para el gasto de calzados y vestidos y otra Bonificación Especial el Veinte (20) de Diciembre de cada año, adicional a la mensualidad, cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) para la compra de calzados, ropa y juguetes para la mencionada niña y en aumentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en un 20% anual. Y así, se establece.
CUARTO: librar oficio a la empresa DISTRIBUIDORA YABINOCO, C.A, a los fines de que descuente del salario que devenga el Ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.899, quien se desempaña como reparto y cobro, las cantidades descritas las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a este Despacho Judicial, a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:02 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000125