REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: YH11-S-2007-000073
Revisado como ha sido el presente asunto y vista que según acta de fecha 15-06-2012, que riela a los folios que van del 142 al 144, del presente asunto se AUTORIZO a que el adolescente de autos se residenciara en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto Norte, tercera transversal con la calle La Playa, Quinta Pierre Mashiely de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, teniendo la Ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA DE DUCRÓS, la responsabilidad del adolescente, debiendo cumplir fielmente con las funciones inherentes a su cargo de TUTORA, debiendo velar por los derechos humanos del adolescente EDUARDO ANTONIO MADRID ARTEAGA, garantizando el contacto permanente con su abuela paterna y Protutora LEDA ESPERANZA CALDERÓN DE MADRID, velando los miembros del Consejo de Tutela, dar fiel cumplimiento y contraloría a todo lo relacionado con el adolescente ya identificado en auto.
Visto que en la misma oportunidad el joven en al entrevista con la ciudadana jueza manifestó, según, acta de entrevista, –ver acta que riela a los folios 142 al 144-
“...omissis… manifestando el adolescente al Tribunal que desea irse con su abuela materna a la Ciudad de Carabobo para continuar sus estudios, en virtud de que acá, residenciado con su abuela paterna ha perdido un año de sus estudios y cuenta con 13 años de edad. Seguidamente, y oída la opinión del adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA…omissis…
Ahora bien, delimitado el punto controvertido del presente pronunciamiento, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente, en el presente asunto se trata de un adolescente al cual se le autorizo el cambio de domicilio a otro Estado, no viviendo en el domicilio Procesal establecido al inicio del presente asunto, en el Estado Delta Amacuro.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal d), 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a fines de que continúe conociendo de la presente causa. Y Así Expresamente Se Decide.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





Hora de Emisión: 9:52 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YH11-S-2007-000073