REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tucupita, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000255
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.712, residenciado en la Urbanización La Mantuana, Calle Don Humberto, manzana 22, casa Nº 11, de la Ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: FLOR DORTA MARTINEZ y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 109.255 y 115.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAIRA DEL VALLE RONDÓN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.862.960, residenciada en la Calle Delta Nº 49, de esta Ciudad y su dirección laboral el Instituto FONCRES, ubicado en la Calle Bolívar, al lado de la Empresa Levis Corners, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADOS JUDICIALES: HERNAN TRUJILLO BOADA y RIGOBERTO PATIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 56.096 y 162.150, respectivamente.

En fecha 06-12-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, presentada por la Abogado FLOR DORTA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 109.255, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL GARCÍA, mediante la cual expuso: “Mi poderdante Ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL GARCIA, antes identificado, inició a partir del quince (15) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997) aproximadamente, una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la Ciudadana MAIRA DEL VALLE RONDÓN SOTO (…) en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día (5) de Enero de dos mil doce (2012), fecha en la cual decidió el Ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL GARCÍA, separarse definitivamente por diferencias irreconciliables (…) de esta Unión Concubinaria se procreó una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que nació el día diez (10) de Noviembre del año 1998 (…) La residencia donde se llevó a cabo el comienzo de la Unión Concubinaria, fue en la Calle Delta Número 49, en Tucupita, aproximadamente dos (2) años, posterior a esa fecha en la Urbanización Godofredo González en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, aproximadamente como tres (3) años, luego en la Urbanización Villa Rosa Calle 3 número 18 en Tucupita, aproximadamente por cuatro (4) años y por último de nuevo en la Calle Delta número 49 en Tucupita, hasta finalizar la unión concubinaria (…)”.
En fecha 10-12-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 18-12-2012, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 08-01-2013 a la parte demandada.
En fecha 21-01-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela a los folios 18, 19 y sus vueltos, escrito de contestación de la demanda.
Riela a los folios 21, 22 y sus vueltos, escrito de pruebas, presentado por la parte demandada.
Riela del folio 27 al 30 y sus vueltos, escrito de pruebas, presentado por la parte demandante.
En fecha 26-03-2013, tuvo lugar la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-05-2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-05-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 12-06-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 12-06-2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, procediendo la Juzgadora a su suspensión en virtud de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, no había remitido el Cuaderno Separado de Oposición de Medidas signado con el Nº YH12-X-2013-000040.
En fecha 15-07-2013, se recibió en este Tribunal el Cuaderno Separado de signado con el Nº YH12-X-2013-000040.
En fecha 29-07-2013, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio y en fecha 31-07-2013, tuvo lugar la oportunidad fijada para oír a la adolescente de autos y expresar el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante Ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL GARCÍA, pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato que presuntamente mantuvo con la Ciudadana MAIRA DEL VALLE RONDÓN SOTO, desde el día 15-08-1997 hasta el 05-01-2012.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El Código Civil prevé en el artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente la parte demandada expresó: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el Derecho invocado por la parte demandante en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, ya que jamás hemos hecho vida en común juntos, o sea, nunca hemos sido concubinos y menos desde las fechas que indica el demandante en el cuerpo del libelo (…) lo que si acepto es una relación de pareja de novios, que eventualmente, esporádicamente lo aceptaba en mi casa, dormíamos allí así como en otras partes, ya que yo soy una mujer libre, sin pareja de ninguna clase en los momentos, pero que salí embarazada afortunadamente de una bella hija adolescente, de 14 años de edad, cuyo nombre es (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y nació el 10-11-1998 (…) NO NIEGO NI RECHAZO NI CONTRADIGO la existencia de una hija entre nuestro largo noviazgo que mantuvimos y que por tener una hija no demuestra per se, que hayamos vivido en concubinato, solo éramos novios y manteníamos relaciones sexuales, nada más (…) En lo que respecta al JUICIO PENAL, que se le sigue al demandante de autos y cuya causa la consigna como prueba, no negamos lo allí dicho pero jamás dice que convivieron en concubinato (…) Mi aseveración hecha en la PREGUNTA SEXTA de la denuncia es clara y definitiva, o sea, fuimos pareja, novios durante 13 años, eso no se niega, lo que se niega, se rechaza y se contradice es haber sido concubinos (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la Fase de Sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:
De la prueba documental:

• Copia Certificada del Expediente signado 10C-SOL-1325-12, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Décimo de Control, con motivo del vehículo solicitado por los Ciudadanos MAIRA DEL VALLE RONDON SOTO y LUIS ENRIQUE RANGEL GARCIA. De esta prueba documental se evidencia que en fecha 09-01-2012, la Ciudadana MAIRA RONDON, compareció por ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación Cagua, Estado Aragua, a formular denuncia contra el Ciudadano LUIS RANGEL GARCIA, y manifestó que le había prestado su vehículo desde el día 12-11-2011 y no le quería devolver su camioneta. A la SEXTA PREGUNTA formulada por el funcionario receptor ¿Que relación existe entre su persona y dicho Ciudadano? CONTESTÓ: “Fuimos pareja durante trece años”. De allí que, la confesión de la Ciudadana MAIRA DEL VALLE RONDON SOTO, consta en un instrumento documental, por lo que su valor probatorio no es precisamente el de la prueba confesional, sino el de la prueba instrumental pública, prevista en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, de la que se desprende que la denunciante conlleva a reconocer afirmativamente que su persona y el Ciudadano LUIS RANGEL GARCIA, fueron pareja durante 13 años. Esta Juzgadora, considera que el vocablo pareja se utiliza para designar a aquella persona a la cual se ha elegido y con la cual se decidió compartir la vida afectivamente hablando, es decir aquella persona con la que se conforma una familia.

De la prueba testimonial:

En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, del Ciudadano JOSE GREGORIO MATA MARIN, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.082, considera esta Juzgadora que es un testigo que no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que conoce a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL GARCÍA y MAIRA DEL VALLE RONDÓN SOTO, que mantuvieron una relación desde el año 1997 y hasta el año 2012, que procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fueron vecinos en la Calle Delta de esta ciudad, que les hizo una mudanza en su vehículo a la Ciudad de Maturín, que compartieron una festividad decembrina en el año 2000, así como los cumpleaños de sus hijos. En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación a la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, del Ciudadano CESAR ORLANDO CUENCE FONSECA, titular de la cédula de identidad número: V-9.859.479, considera quien aquí decide que es un testigo que no entró en contradicción, que su declaración fue convincente para demostrar que conoce a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL GARCÍA y MAIRA DEL VALLE RONDÓN SOTO, que procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que mantuvieron una vida social conjunta en los hogares de ambas familias, desde el año 1999 y hasta que cesó la relación. En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación a la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja, la vida social conjunta y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

En la Audiencia de fecha 26-03-2013, correspondiente a la Fase de Sustanciación, cuya acta riela del folio 46 al 49, se materializaron las testimoniales de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los Ciudadanos JULIO CESAR GIBORY, MIRNA DEL VALLE NUÑEZ y GLEDYS JOSEFINA CARRION MORALES, instando a la parte promovente (demandada) a hacerlos comparecer en su debida oportunidad. Siendo el día 29-07-2013, la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni hizo comparecer a los testigos promovidos.

De las pruebas requeridas por el Tribunal:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida entre los Ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL GARCIA y MAIRA DEL VALLE RONDÓN SOTO, cuya fecha de nacimiento es el 10-11-1998.

• Original de planilla contentiva de la base de datos del Registro de Información Fiscal número V098617120, correspondiente al Ciudadano LUÍS ENRIQUE RANGEL GARCÍA, remitida mediante Comunicación Nº GRTI/RGUA/STIT/2013/008, de fecha 04-04-2013, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos Tucupita. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta Juzgadora evidencia que en la base de datos del Registro de Información Fiscal Nº V-098617120, del Ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL GARCIA, aparece como domicilio de la Firma Personal MARLUIS R&R, la Calle Delta Nº 49 de la Parroquia San José del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, correspondiendo esta dirección a la señalada por la parte actora como la residencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL GARCIA y MAIRA DEL VALLE RONDÓN SOTO. Asimismo, se desprende que la fecha de inscripción en el registro es el día 13-02-2007 y la fecha de cierre fiscal es el día 31-12-2010.

• Original del oficio Nº 072-2013 de fecha 04-04-2013, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, mediante el cual informa que en los Libros de Uniones Estables de Hecho del año 2011, se constató que no aparece asentada el acta de los Ciudadanos LUIS RANGEL GARCÍA y MAIRA RONDÓN SOTO, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.861.712 y V-9.862.960, respectivamente.
Esta prueba documental fue solicitada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, en virtud de que la parte actora promovió copia simple de Constancia de Concubinato de fecha 28-01-2011, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita. Ahora bien, en la contestación de la demanda la parte demandada en relación a esta prueba indicó: “impugno dicho documento, lo tacho de falso y pido que el Tribunal lo declare falso de falsedad absoluta por que no reconozco ni si contenido, ni su firma y menos haber sido firmado por mi así como haber violentado o haber falsificado el mismo”.
Se observa que, efectivamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite la posibilidad de consignar copias simples de documentos públicos y en el caso de autos fue impugnado por la contraparte y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo antes mencionado, la parte que quiera servirse de dicha copia impugnada podrá solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada o lo que es más lógico en este caso consignar el original del instrumento o copia certificada del mismo, lo cual no ocurrió, razón por la cual dicha copia es desestimada por el Tribunal y no le da ningún valor probatorio. En tal sentido, la sentenciadora considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y más adecuado para demostrar la existencia de la Unión Estable de Hecho es mediante la declaración judicial.

• Copia certificada de la Resolución número 016-2005, de fecha 20-01-2005, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Tucupita, Dr. EDGAR DOMÍNGUEZ, donde se designó a la Abogada EUFEMIA MORENO, como Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta Juzgadora, evidencia que en fecha 20-01-2005, fue designada la Ciudadana EUFEMIA MORENO, como Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

• Copia certificada de la Resolución Nº 0180-2008, de fecha 03-12-2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Tucupita, Lcdo. ALEXIS GONZÁLEZ, donde se remueve y retira a la Abogada EUFEMIA MORENO, de su cargo como Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta Juzgadora, evidencia que la Ciudadana EUFEMIA MORENO, fue removida del cargo de Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 03-12-2008.

• Copia certificada de la Resolución Nº 105-2011, de fecha 08-08-2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Tucupita, Lcdo. ALEXIS GONZÁLEZ, donde se remueve del cargo de Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a la funcionaria NORELKYS GONZÁLEZ. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta Juzgadora, evidencia que la Ciudadana NORELKYS GONZÁLEZ, fue removida del cargo de Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 08-08-2011.

• Copia certificada de la Resolución N° 006-2009, de fecha 01-01-2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Tucupita, Lcdo. ALEXIS GONZÁLEZ, donde se designa a la Abogada NORELKYS GONZÁLEZ, en el cargo de Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta Juzgadora, evidencia que en fecha 01-01-2009, fue designada la Ciudadana NORELKYS GONZÁLEZ, como Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Las Resoluciones de nombramiento y remoción de las Ciudadanas EUFEMIA MORENO y NORELKYS GONZALEZ, quienes se desempeñaron como Registradoras Civiles de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, antes valoradas, le permite a esta sentenciadora evidenciar que para el día 28-01-2011, la Ciudadana EUFEMIA MORENO, no se desempeñaba como Registradora Civil de este municipio, siendo ésta la fecha que fue expedida la Constancia de Concubinato entre los Ciudadanos LUIS RANGEL GARCÍA y MAIRA RONDÓN SOTO, que fue anteriormente valorada por esta Juzgadora.

Del Cuaderno Separado de Oposición de Medidas signado Nº YH12-X-2013-000040:
El Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 04-04-2013, decretó Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ubicado en las Zonas y 2 de la Isla de Cocuina, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuyo documento se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro, bajo el número 35, Tomo 3, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2004 y en fecha 24-04-2013, decretó Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 32, ubicada en la Manzana A de la Urbanización Godofredo González, ubicada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyo documento se encuentra Registrado en la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 14, del Cuarto Trimestre del año 1997.
En fecha 30-04-2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de Oposición a las Medidas de Enajenar y Gravar decretadas por el Tribunal antes identificado.
En fecha 14-05-2013, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Oposición a las Medidas decretadas y en fecha 19-06-2013, su prolongación.
Mediante Resolución de fecha 02-07-2013, la Juzgadora del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaró SIN LUGAR, la posición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar previamente decretadas.

De la opinión de la adolescente:
En el acta de la audiencia juicio de fecha 29-07-2013, se fijó la oportunidad para oír a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30-07-2013, el Secretario de este Tribunal dejó constancia al folio 129, que el Alguacil consignó la boleta de notificación de la progenitora de la adolescente, mediante la cual se le informaba que debía hacer comparecer a la adolescente de autos, en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 31-07-2013. En el acta de la audiencia se dejó constancia que la Ciudadana MAIRA RONDON SOTO, no compareció con la adolescente.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria que presenta el Ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL GARCIA, en contra de la Ciudadana MAIRA RONDON SOTO, identificados en autos. Cumplidas como fueron las formalidades en el presente asunto, de la revisión de las actas procesales, de la valoración de las pruebas documentales y de las declaraciones de los testigos, evidencia quien aquí decide que efectivamente existió la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia, considerando que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de reconocimiento de un derecho, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar la pretensión aducida por la parte accionante, por lo que este Tribunal reconoce la unión estable de hecho entre los Ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL GARCIA y MAIRA RONDON SOTO, desde el 15-08-1997 hasta el 05-01-2012, fecha en la que se separaron. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, los artículos 16 y 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO, interpuesta por el Ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.712, en contra de la Ciudadana MAIRA DEL VALLE RONDÓN SOTO, titular de la cédula de identidad número: V-9.862.960. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL GARCÍA y MAIRA DEL VALLE RONDÓN SOTO, antes identificados, desde el 15-08-1997 hasta el 05-01-2012. SEGUNDO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho o concubinaria que existió entre los Ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL GARCÍA y MAIRA DEL VALLE RONDÓN SOTO, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Se acuerda mantener las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, en fechas 04-04-2013 y 24-04-2013, hasta la definitiva liquidación de la comunidad de la unión estable de hecho
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABGº GIANCARLO DISALVO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario


Hora de Emisión: 2:25 PM