REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000307
ASUNTO : YP01-R-2013-000185
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29 de enero de 1.957, de 56 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.172, residenciado en Piacoa, calle principal, casa sin número, Casacoima estado Delta Amacuro, grado de instrucción sexto grado e hijo de Armando Marcano (v) y María Moreno (v);
RECURRENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ. DEF. SEGUNDO. (EN REPRESENTACION DEL PENADO)
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA JIMENEZ (FISCAL SEPTIMA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 150 ambos en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
PUNTO PREVIO
1.-) A los fines de que las partes con certeza conozcan la normativa adjetiva aplicada y no existe duda sobre la misma, por cuanto hasta el 2012, nuestro sistema procesal penal estuvo regido por dos Código Orgánico Procesal Penal, el primero publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04SEP2009, con vigencia parcial por cuanto algunos de sus artículos fueron ya derogados y el segundo es el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales primera y segunda contenidas en el último de los instrumentos adjetivo penal mencionados, en virtud de ello en lo sucesivo al primero se le denominara Código Orgánico Procesal Penal derogado y al segundo Código Orgánico Procesal Penal vigente.
2.-) De la misma manera y a los efectos de aclarar la naturaleza del recurso de apelación que señala el recurrente donde en su encabezamiento indica: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, esta corte señala.
La decisión recurrida emana de un auto dictado por el juzgado de Ejecución de penas y medidas de seguridad donde declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria presentada por la abogada Judith Ydrogo, Defensora Publica Penal, ahora bien, es evidente que la referida decisión no es una sentencia definitiva en virtud que no pone fin a un proceso, por otra parte la sentencia definitiva, circunscrita a este proceso fue diseñada por un juzgado de juicio, luego de finalizado el debate oral y público, que adquirió características de Cosa Juzgada una vez agotados todos los recursos interpuesto contra la decisión final, incluso el de casación, entonces, es claro que no podemos hablar ni siquiera de sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que estas también acaban con el proceso, no así el auto motivado recurrido ante esta instancia. Ya nuestro Máximo intérprete se ha pronunciado sobre ello, y tenemos por ejemplo, Decisión emanada de la Sala de Casación Penal N° 582 de fecha 20 de noviembre de 2009 que expresa:
... las resoluciones que dictan los jueces de ejecución, en relación con la materia de su competencia, esto es, sobre ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, son por su naturaleza unos autos, los cuales son susceptibles de ser impugnados a través del Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 483) y dicho recurso será resuelto por las Cortes de Apelaciones, conforme a lo señalado en el artículo 478 ejusdem (ahora 485)...
Criterio anterior de la cual es conteste esta corte.
Por estas razones y a fin de evitar futuras confusiones se debe tener presente que las decisiones de los juzgados de ejecución por su naturaleza constituyen autos motivados y en tal sentido se deberá dar curso conforme a los recursos contra autos y no contra sentencias. Así se destaca.
3.- Por otra parte se observa que la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria presentada por la abogada Judith Ydrogo, Defensora Publica Penal y la solicitud de arresto domiciliario, presentada por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, no fue notificada a la representación del ministerio público. En este sentido debemos atender el texto literal del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Ahora bien, la notificación de los actos judiciales es firme expresión de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual puede resultar lesionada si esta no es aplicada debidamente.
En el caso de autos es menester indicar que la representación del Ministerio Público que actúa en esta fase del proceso tiene la delicada tarea de resguardar los derechos fundamentales de los penados, aun mas, si están privados de libertad y por lo tanto requieren tener conocimiento pleno acerca de las resoluciones que en esta materia dicten los juzgados de ejecución, con el fin de aportar su opinión, a favor o en contra sobre las incidencias que surjan en este contexto.
Advertido el vicio ya detectado se acuerda corregirlo y por esta razón es imperativo reponer la causa al estado de que sea notificada la decisión de fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria presentada por la abogada Judith Ydrogo, al fiscal Séptimo del Ministerio Público, sin que se entienda anulada la decisión ya mencionada y conservando toda su vigencia, de la cual se salvaguarda además el lapso para interponer el recurso de apelación por ambas partes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que sea notificada a la representación de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la decisión de fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria presentada por la abogada Judith Ydrogo, sin que se anule la decisión de instancia, conservando toda su vigencia. Queda vigente el lapso para interponer el recurso de apelación por ambas partes.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que debe notificar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la decisión de fecha de fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria presentada por la abogada Judith Ydrogo, en representación del ciudadano, ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29 de enero de 1.957, de 56 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.928.172.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ