REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2013-000180
ASUNTO : YG01-X-2013-000004
INHIBICION: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
PONENTE : Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
En fecha 12 de diciembre de2013, se recibió y se le dio entrada al acta de inhibición suscrita por la abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 60-.090.829, desempeñándome actualmente como Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cuya copia certificada del presente asunto, fue anexada a la respectiva acta, se formó el cuaderno separado correspondiente y se le entregó al Juez Superior WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, para su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia Penal. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El juez inhibido argumentó al respecto, lo siguiente:

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 60-.090.829, desempeñándome actualmente como Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de encontrarme supliendo temporalmente en el cargo al Dr. DOMINGO DURAN, Juez Superior, quien se encuentra de reposo, desde el 04-12-2013 hasta el 04-12-2014, ambas fecha inclusive, me inhibo del conocimiento de la presente causa distinguida con el Nro. YP01-P-2013-007498, con recurso Nro. YP01-R-2013-000180, seguida al ciudadano JHONATAN JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.119.719, en virtud de que en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil trece (2013), fue presentado el imputado JHONATAN JOSE GONZALEZ, ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, encontrándome en ese momento cumpliendo funciones como Juez de Control, Nro. 02, y una vez oídas las partes dicte medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JHONATAN JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/11/1991, de 21 años de edad, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, de estado civil soltero, de profesión u oficio, panadero, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considero que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.” Es importante señalar que ha establecido la doctrina como inhibición, el Dr. R. MARCANO RODRIGUEZ, en su obra apuntaciones analíticas … Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley..” y el Dr. ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” Así pues que a los fines de que garantizar la transparencia en el proceso penal y por considerar que al dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JHONATAN JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/11/1991, de 21 años de edad, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, de estado civil soltero, de profesión u oficio, panadero, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, en fecha 12 de noviembre del año 2013, me encuentro inmersa en la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 86, me inhibo del conocimiento de la misma y así expresamente lo señalo.-

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que todo funcionario judicial deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causales existentes en el artículo 89 de la norma antes comentada,
Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe indagarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como:
“...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”
De tal definición se desprende, que dicho instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Por ello es que nuestra norma adjetiva penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
Por consiguiente, es criterio de quienes deciden, que el planteamiento formulado por el juez inhibido está ajustado a Derecho, por estar apegada a la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que la exime de conocer la causa en referencia, debido a que la juez inhibida cumpliendo funciones como Juez de Control, Nro. 02, en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2013-007498, con recurso Nro. YP01-R-2013-000180, donde se desprende de los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), en audiencia de presentación del imputado JHONATAN JOSE GONZALEZ, y una vez oídas las partes dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JHONATAN JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/11/1991, de 21 años de edad, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, de estado civil soltero, de profesión u oficio, panadero, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que garantizar la transparencia en el proceso penal y por considerar que al dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad puede comprometer su imparcialidad se separó voluntariamente del asunto y de la ponencia que por el sistema juris le correspondió dictaminar, razón por la que se debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada, ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 60.090.829, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-R-2013-000180.
SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese al Juez Inhibido de la Presente decisión. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva designar un Juez suplente que conforme la corte accidental que decida la actividad recursiva en la cual se planteo la presente inhibición.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil trece (2013). Cúmplase
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ