REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726
ASUNTO : YP01-R-2013-000146
JUEZA PONENTE:. NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. RAUL JOSE ROCA ROJAS
FISCAL PRIMERO DEL MNISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA ARELLANO
DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
IMPUTADA: ANABEL BELISARIO CHACIN
DECLARATORIA SIN LUGAR A SOLICITUD DE LA DEFENSA
Una vez ingresado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1276-2013, suscrita por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (57) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2013-004726, ejercido por el abogado RAUL JOSE ROCA ROJAS, contra la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana: ANABEL BELISARIO CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.790.498, venezolana, de este domicilio, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó PONENTE, a la Jueza Superior ABG. NORISOL MORENOR ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 14 de octubre de 2013, el abogado; RAUL JOSE ROCA ROJAS, en condición de defensor privado de la imputada, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANOS….
CAPITULO 1
LOS HECHOS
En fecha 29 de agosto, mi patrocinada fue privada de su libertad en la ciudad de Caracas, por funcionarios adscritos al SEBIN, quienes fundamentaron sus acciones en una orden de aprehensión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, signada con el número 958-2013 de fecha 28 de agosto de 2013, según se evidencia de las actuaciones policiales contenidas en la presente causa. Posteriormente fue presentada ante ese mismo Tribunal, donde se efectuó la audiencia de presentación para escuchar a la imputada. Ahora bien, esta representación luego de revisar las actas que sustentan la presente causa, ha constatado la flagrante violación de preceptos fundamentales en perjuicio de mi representada, en los términos que de seguida explano:
CAPITULO II
EL DERECHO
De la Orden de Aprehensión.
Existen dos supuestos en que una persona puede ser privada de su libertad, cuando sea aprehendido en la comisión flagrante de un hecho punible, o por una orden judicial emanada por un juez competente, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En cuanto a la orden de aprehensión, ella debe cumplir con los requisitos contenidos en el enunciado artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el cual cito textualmente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accióq pe,nal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, i Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltados míos)
Como puede observarse el Ministerio Público es quien debe solicitar la orden de aprehensión, la cual puede ser acordada por el juez si considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo anterior, sin embargo existen tres supuestos diferentes en cuanto a la orden de aprehensión. el primero se refiere al imputado o imputada y es dictado por el tribunal de control correspondiente. el segundo hace referencia al acusado o acusada y es dictado por el juez de juicio. y el tercer y último supuesto denominado de extrema urgencia y necesidad es dictado en contra del investigado o investigada. En el caso que nos ocupa el ministerio público en fecha 27 de agosto de 2013, interpone ante el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Solicitud De Orden De Aprehensión en contra de mi representada y del ciudadano WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, según se evidencia de los folios 43 al 48 de la primera pieza del presente asunto, así como los folios 49, 50 y 51 de la misma pieza los cuales contienen respectivamente la remisión de la precitada orden de aprehensión, el comprobante de recepción de asunto nuevo, y el auto de entrada que le otorga el Tribunal. El ministerio público señala en su petitorio que dicha solicitud la hace con fundamento al artículo 44 ordinal primero de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas es oportuna analizar lo plasmado en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, cito:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso1 o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputados, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Resaltados míos)
Del simple análisis de las normas transcritas se evidencia que el sujeto activo del peligro de fuga y de obstaculización es el imputado o imputada, lo que conlleva a que la persona que se subsuma en estos supuestos de hecho debe haber sido objeto de una Imputación Formal ante el Ministerio Publico precedida y acompañada con todas y cada una de las garantías contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, debidamente asistida bien sea por un abogado Defensor Público o un Defensor Privado de su confianza según lo ha establecido de forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal en múltiples Jurisprudencias, por otra parte los artículos citados anteriormente indican con meridiana claridad que lo procedente en cuanto al artículo 237y 238 ejusdem, es una solicitud de privación de la libertad del imputado si están llenos los extremos allí preceptuados por El Legislador, no una Orden de Aprehensión. conceptos jurídicos muy diferentes, y que esta representación de la defensa presume que el representante de la Vindicta Pública como garante de la legalidad y vértice de la balanza de la justicia debe conocer. En el mismo orden de ideas el artículo 236 señala en sus dos primeros supuestos como sujetos activos al imputado o imputada o al acusado o acusada, lo cual conlleva en el caso del acusado que este además de haber sido imputado formalmente hubiere comparecido ante el tribunal de control correspondiente a la audiencia preliminar y que la acusación hubiere sido admitida en su contra, con todas las garantías y facultades que nuestro ordenamiento jurídico le otorga a las partes intervinientes, hechos estos que no se corresponden con la condición de mi patrocinada quien para el momento de ser privada ilegítimamente de su libertad era como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte In Fine, una investigada, por ende de estar llenos los extremos que señala la ley así como el criterio reiterado y pacifico de nuestra jurisprudencia en casos homólogos lo propio era solicitar una orden de aprehensión en virtud de razones de Extrema Urgencia y Necesidad. Así las cosas y a los fines de traer luz a este proceso cito Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal expediente 2010- 0151 con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, cuyo contenido hace referencia a diversos fallos de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, incluso hace alusión a una decisión de la Sala Constitucional con carácter vinculante, cito:
“...Ha sido el criterio de la Sala, que la posibilidad del decreto de la medida de privación Judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales a saber: en los supuestos que la aprehensión es necesaria por extrema necesidad y urgencia, procedimiento establecido en el artículo 250 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, y en los casos de los procedimientos por flagrancias, establecidos en el artículo 248 eiusdem
“...El fundamento de dicho criterio, está determinado por las condiciones especiales en que acaece la aprehensión en estos supuestos, lo que hace imposible la realización de dicho acto de imputación formal, previa la emisión de la orden de aprehensión... “(Resaltados míos)
En cuanto a la procedencia de de una privación de la libertad y una orden de aprehensión esta decisión señala que una orden de aprehensión requiere de un acto previo de imputación, que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, cito:
Al respecto, estableció la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 500 del 8 de agosto de 2007, que: “. . .conforme a lo dispuesto en el articulo 250 eiusdem, para decretar medida de privación de libertad contra determinada persona, esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del fiscal del encargado de la investigación (...) Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por e! representante fiscal sin que conste en autos que e! imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz...”
(Resaltados míos)
En cuanto a la procedencia de esta en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia esta decisión señala:
Por su parte, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 del 8 de 2007, textualmente establece lo siguiente:
• . Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la interpretación de la norma iii comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito... “. (Resaltados míos)
En cuanto al supuesto del artículo 236 en su parte infine, según lo plasmado por nuestro máximo tribunal en el extracto anterior, que hacen referencia a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, en la pieza número 1 folio 1 se observa que el proceso de investigación por parte del representante de la vindicta pública se inicia el 26 de julio de 2013. y la solicitud de la orden de aprehensión como ya se señalo en el encabezado de este escrito es de fecha 27 de agosto de 2013, es decir un mes y un día después por ende no existe la flagrancia, amén de la investigación previa por el lapso antes señalado.
Prosigue la sentencia invocada por esta representación señalando la legitimidad de la de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, cito:
En cuanto a la legitimidad de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:
Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor Investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legítima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, infine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal. restrictivas o privativas de libertad. dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ... “. (Subrayado de la Sala).
“... Corresponde señalar entonces que. la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial siendo esta la situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia. y el procedimiento por flagrancia. Supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso. la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional. y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente. ASÍ SE DECIDE...” (Resaltados míos)
Visto lo anterior, podemos concluir que en el caso que nos ocupa, hubo imputación formal o de otra naturaleza previa la presentación de mi representada al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mi defendida jamás fue citada al Ministerio Público. No consta en autos que esta haya sido contumaz. por ende no están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 en cuanto a la orden de aprehensión. en el caso de que esta ostentara la cualidad de imputado. y por otra parte no están llenos los extremos de la extrema necesidad y urgencia por cuanto no estamos en presencia de un delito flagrante y de consumación instantánea.
Así las cosas más allá de lo que señala esta sentencia en cuanto a que la legalidad de orden de aprehensión es extemporánea, y que a mi representada le fueron violados Preceptos Universales De Derechos Humanos, delitos imprescriptibles según lo establece nuestra Carta Magna, como el derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción De Inocencia, y su derecho a la libertad, si bien el Ministerio Público solicito sin cumplir los requisitos de la ley y haber lugar a ello una orden de aprehensión, El Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Estaba en la obligación de razonar y motivar si acordaba o no esta solicitud en los términos que le señala Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y los Diversos Tratados y Pactos de Derechos Humanos suscritos y ratificados por esta. Enunciado lo anterior, en la designación escrita que me hiciere mi representada como defensor de confianza, solicitó que me fueren acordadas copias fotostáticas de todos y cada uno de los folios que integran esta causa, el día martes (10) diez de septiembre en horas de la tarde me fueron entregadas por el alguacil designado para ello, y en los 171 folios de la Pieza (01) uno, trescientos veinticuatro folios de la Pieza (02). y los sesenta y dos folios de la Pieza (03) tres, que rielan en el presente Asunto no existe un Auto Razonado y Motivado que dé respuesta a la solicitud de aprehensión en perjuicio de mi representada. lo único que existe es una notificación al SEBIN signada con el número 958-2013, en donde le señalan que el tribunal en cuestión acordó orden de aprehensión en contra de mi representada y el ciudadano WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, lo que a todas luces constituye una flagrante violación al debido proceso en perjuicio de mi defendida, y hace inexistente la orden de aprehensión todo ello de conformidad con el artículo 25 de nuestra carta magna en perfecta concomitancia con el artículo 174,175,180, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
De La Ausencia del Acto de Imputación.
La Jurisprudencia invocada por esta defensa deviene de un Avocamiento a consecuencia de hechos prácticamente idénticos a los aquí denunciados, es por ello que esa decisión está cargada de máximas y criterios jurisprudenciales que en el devenir del tiempo ha sustentado de forma continuada nuestro Máximo Tribunal, caso de especial mención es el acto de imputación que no se encuentra definido de forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, y gracias a la constante y reiterada jurisprudencia patria desarrollando la Institución de la Imputación Fiscal, Cito:
En cuanto a la presunta falta de imputación formal, del ciudadano Jhonny Rodríguez Gouveia, referida por los solicitantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno señalar, que ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal, gracias a constante jurisprudencia, hasta haber participado y promovido su consolidación jurídica, convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso.
En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación formulada en contra de los ciudadanos Johnny Rodríguez Gouveia y Remigio Antonio Chacín de fecha 12 de marzo de 2010, así como la acusación presentada en contra del ciudadano Miguel Segundo Ibarra Morales 13 de abril de 2010 y la acusación presentada en contra del ciudadano Jorge Emilio Acosta Quintero el 29 de abril de 2010 y de los actos subsiguientes a las referidas acusaciones, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a los ciudadanos imputados antes nombrados, en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a los ciudadanos Jhonny Rodríguez Gouveia, Jorge Emilio Acosta Quintero, Remigio Antonio Chacín y Miguel Segundo Ibarra Morales, con prescindencia de los vicios observados y en caso que así lo considerare pertinente. ASI SE DECIDE.
Como corolario de todo lo expuesto en el presente escrito, la Vindicta Pública solicito rueda de reconocimiento de individuos para los coimputados de mi representada, vulnerando a criterio de quien suscribe el debido proc-eso y el derecho a la defensa toda vez que esa era una oportunidad para que los denunciantes señalaran si le reconocían o no, constituyendo este un medio idóneo para su defensa que ya no puede ser invocado ni utilizado por ninguna de las partes al haberse contaminado su posible resultado con la participación de mi representada y las victimas en la audiencia de presentación. Es oportuno resaltar, serias anomalías en la foliatura del expediente de la presente causa, así como que la fecha de la audiencia es imprecisa. por cuanto en el encabezado señala 03 de septiembre de 2013, y una vez que da inicio señala como fecha lunes 02 de septiembre de 2013, según se evidencia del folio (03) tres de la Pieza tres, el extracto, y por otra parte en el folio 51 antes 56 de la pieza (3), la juez de la causa señala cito:
“...configurándose así la presunción razonable de fuga, considerando que hay elementos que hacen presumir su participación en los hechos, faltando recabar en esta etapa inicial de investigación por parte del titular de la acción penal, como parte de buena fe, por lo que podría entorpecer la investigación, aunado a la magnitud del daño, ya que el tipo penal del fraude electrónico, afecta no solo el patrimonio del Estado, si no la economía y progreso de las comunidades indígenas...”
Y yo me pregunto, es que aparte de todas las violaciones de hecho y de derecho aquí denunciadas ahora pretenden sin Acto Formal de Imputación Imputarle además el delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos a mi representada. Las denuncias aquí explanadas desdicen del sagrado contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la responsabilidad constitucional que me otorga como deber incólume una vez juramentado ser auxiliar de Justicia, considera quien suscribe necesario señalar algunas normas contempladas en la Ley Contra la Corrupción, en perfecta concomitancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cito:
Artículo 83. El Juez que omita o rehusé decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito de calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
CAPÍTULO III
PETITUM
Honorables magistrados, por todo lo anteriormente explanado en el presente escrito, solicito se decrete de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180, 181, del Código Adjetivo Penal la nulidad de la orden de aprehensión y los actos subsiguientes por estar fulminados de Nulidad Absoluta, con fundamento a que la nulidad absoluta es de Orden Público y puede ser invocada en todo estado y grado de la causa, se realice a la brevedad acto de imputación formal a mi representada, se realice audiencia para escuchar al imputado, ante un juez natural probo con las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y en los Pactos y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que forman parte de nuestra legislación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22, y 23 ejusdem, que se conceda la libertad inmediata sin restricciones de mi representada o en su defecto, se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los artículos 242 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ilegitima la Privación de la Libertad de la que fue objeto. En el supuesto de que la sala estime conveniente que el Tribunal de Control que corresponda decida acerca de la aludida privación de la libertad, solicito le sea acordado local ad hoc en la ciudad de Tucupita estado delta Amacuro en la dirección que en su oportunidad señalare, por lo cual pido que consideren según jurisprudencia reiterada y pacifica que el local ad hoc es una autentica medida privativa de la libertad, solo que menos gravosa, todo ello en consideración según se desprende de las actas que mi representada se presento de forma voluntaria ante la solicitud del Sebin por vía telefónica al lugar y dirección que estos le indicaron dejando sin efecto con esta conducta las presunciones del peligro de fuga u obstaculización, todo ello por considerarlo ajustado a derecho. Es justicia que impetro a la fecha y hora de su presentación.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha solicitud de orden de aprehensión judicial que peticionara por el abogado MARIA ARELLANO DE LI, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, la causa que se le asignara por el sistema Juris 2000, en la unidad de recepción y Distribución Nro. YP01-P-2013-4600, observando esta Juzgadora que en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS; venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/08/1964, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.927.040; y ANABEL SARINA BELISARIO CHACIN, venezolana, de 27 años de edad; con fecha de nacimiento 11/06/1986; titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.790.478; en tal sentido de seguidas se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
LOS HECHOS:
La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que Cursa Investigación Nº MP-311688-2013, aperturada en fecha 26 de Junio de 2013, en virtud de denuncia de esa misma fecha, por el ciudadano SUIBERTO JESUS CELIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.466, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en la que en su condición de Promotor Social dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano OMAR PINEDA, quien es Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento del Consejo Federal de Gobierno, a nivel Central en Caracas, el mismo me facilito Dos (02) pro formas de Embarcaciones y Motores fuera de borda emitidas por la empresa Distribuidora Quintana 55, C.A; una a nombre del Consejo Comunal Waranoco I Rif J-29966250-0, y la segunda al Consejo Comunal Isla Misteriosa Rif: J-29944474-0, dichas proformas eran necesarias para emitir un cheque de Gerencia para la compra de embarcaciones con los recursos aprobados por el Consejo Federal de Gobierno a los referidos consejos comunales, los voceros principales fueron al Banco Bicentenario de esta ciudad, emitiendo cheque de Gerencias a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A, entregándome el cheque el Consejo Comunal de Guaranoco I, siendo que después mi persona le hizo entrega al ciudadano OMAR PINEDA, al mismo tiempo los voceros de la Comunidad Isla misteriosa le entregaron un cheque, manifestando el ciudadano que iba a comprar y entregar las embarcaciones y motores fuera de borda, y si el consejo comunal podía encontrar las embarcaciones y motores por aquí el depositaria la cantidad para comprarlos en este Estado, siendo que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pautado y se ha tenido conocimiento que ya han sido cobrados los cheques emitidos, por lo que denuncio al ciudadano Omar Pineda por corrupción y estafa, quien se valió de su cargo para engañar y aprovecharse de la ingenuidad de los voceros de las referidas comunidades indígenas.-Es todo. Y a las preguntas que le formulara el representante Fiscal, el mismo expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique a esta Representación Fiscal, con qué cualidad usted participo en la negociación a la cual usted hace referencia? CONTESTO: “Yo como dirigente social ocupo el cargo de Asistente de la Vocería del Poder Popular del Municipio Pedernales de este Estado ante el Consejo Federal de Gobierno, por lo que trabajo con los proyectos introducidos por las comunidad” SEGUNDA PREGUNTA: ¿indique a esta representación fiscal, como estableció contacto con el ciudadano OMAR PINEDA”? CONTESTO: “ Realice llamada telefónica la oficina de Atención al Ciudadano del Consejo Federal de Gobierno, para preguntar el estado de los proyectos introducidos por las comunidades del Municipio Pedernales de este Estado Presupuesto 2011, pude establecer contacto con el ciudadano WILMER TOVAR, el mismo manifestó que dichos proyectos se encontraban engavetados y que era necesario que mi persona viajara hasta la ciudad de caracas para tramitar la revisión de los mismos, siendo que realice un viaje en el mes de Noviembre del 2012, estableciendo contacto personalmente con el ciudadano Wilmer , introduciendo un oficio solicitando es estatus de los proyectos ” TERCERA PREGUNTA: ¿indique a esta representación fiscal, que cargo ocupa el ciudadano Wilmer Tovar,? CONTESTO: “Es funcionario de Atención al ciudadano en la parte de reclamo del Consejo Federal de Gobierno A Nivel Central” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga a esta Representación Fiscal, como estableció contacto con el ciudadano Omar Pineda”? CONTESTO: “Ese ciudadano viajo hasta esta ciudad en compañía de Wilmer Tovar, me llamaron por teléfono, en ese momento yo me encontraba en la Ciudad de Maturín, los mismos me manifestaron que necesitaban conversar conmigo con respecto a los recursos aprobados a las comunidades del municipio Pedernales”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga a esta Representación Fiscal, en qué fecha estableció contacto personalmente con los ciudadanos Wilmer Tovar y Omar Pineda”? CONTESTO: “ En el mes de Febrero del 2012 eso ciudadanos se presentaron en mi casa, ahí fue que conocí personalmente a Omar Pineda, este ciudadano me manifestó que tenia que informar a los Consejos Comunales del Municipio Pedernales que debían realizar una Acta de asamblea para retirar los recursos que le fueron aprobados por el Consejo Federal de Gobierno, y que el se iba a encargar de tramitar las compras de Embarcaciones y motores, los cuales para ese momento se encontraban agotados en Venezuela ”. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique a esta Representación Fiscal, si el ciudadano Omar Pineda le indico el cobro de comisión por tramitar el depósito de los recursos a las Comunidades?” CONTESTO: “Si que él se quedaría con un porcentaje de los recursos aprobados, manifestándole mi persona que eso quedaría de parte de los contratistas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Indique a esta Representación Fiscal, quienes son los voceros de las comunidades que usted nombra en su denuncia?”. CONTESTO: “Los tres voceros principales del Consejo Comunal de GUARANOCO I son los ciudadanos: DANIEL MAURERA CARDONA , C.I V-18.074.625, MANUEL COOPER CARDONA, C.I V-16.216.777 y JUAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, C.I V-10.184.244, y los voceros del Consejo Comunal Isla MISTERIOSA, son los ciudadanos: ENRIQUE JOSE PERALES SUAREZ, C.I V-10.184.164, RUDDY RAMIREZ LIENDRO, C.I V-22.791.245 y ROSA MARIA MARCANO, C.I V-11.207.116 ” OCTAVA PREGUNTA “¿Indique a esta Representación Fiscal, en qué fecha fueron entregados los cheques a los cuales usted hace referencia en la denuncia”. CONTESTO: “ Los tres voceros principales de la comunidad de GUARANOCO I, me hizo entrega en el mes de Febrero de este año del cheque de Gerencia Nº 00006154, de fecha 07/02/2013, emitido por la cantidad de Doscientos Veinte (220.000) Mil Bolívares a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A, siendo que mi persona , se lo entrego en sus manos al ciudadano OMAR PINEDA , y los voceros principales de la comunidad de ISLA MISTERIOSA, también le realizaron la entrega personalmente a OMAR PINEDA de cheque de Gerencia del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 462.755,20 a nombre de de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A. NOVENAPREGUNTA“¿Indique a esta Representación Fiscal, si posee algún número telefónico al cual puede ser contactado los ciudadanos que usted nombra?”. CONTESTO: OMAR PINEDA, me dio un teléfono 0414-4635406” DECIMA PREGUNTA “¿Indique a esta Representación Fiscal, quienes pueden atestiguar de los hechos que usted denuncia ”. CONTESTO: Si los Voceros de los Consejos Comunales de Guaranoco I y Isla Misteriosa , los ciudadanos DANIEL MAURERA CARDONA, MANUEL COOPER CARDONA, JUAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, ENRIQUE JOSE PERALES SUAREZ, RUDDY RAMIREZ LIENDRO, y ROSA MARIA MARCANO, son testigo puesto conversaron con Omar pineda, y les entregaron los cheques, también los ciudadanos ORANGEL SALAZAR , DUGLAS SABALA, FRAN URBAEZ y la ciudadana NIDIA MORGADO, quien fue que le indico mi dirección, DECIMA PRIMERA PREGUNTA“¿Indique a esta Representación Fiscal, si ha establecido comunicación con el ciudadano OMAR PINEDA? CONTESTO: Si por mensaje de texto en fecha 11/07/2013 al número 0414-4635406, donde me escribió que si quería que el devolviera el dinero yo tenía que ir a Caracas, yo le respondí que no viajaría, al mismo tiempo me dijo que el vendría en dos semanas a Tucupita. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA“¿Indique a esta Representación Fiscal, si tiene conocimiento el domicilio de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A? CONTESTO: En Caracas en la Calle Manaure, Edificio Tepuy, piso 7, oficina 7-C, Urbanización La Trinidad, y en el Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, Avenida 4, cruce con calle 3, Edificio Residencial Palma Del Mar, Piso 06, oficina 6-C, Urbanización Lechería, teléfonos: 0412-8144260, esta dirección la conozco porque es señalada en las cotizaciones entregadas a los consejos comunales por el ciudadano OMAR PINEDA. DECIMA TERCERA PREGUNTA“¿Indique a esta Representación Fiscal, si ha tenido contacto con los dueños o representante de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A? CONTESTO: “Si con la ciudadana ROSALINDA QUINTANA al número telefónico : 0412-8144260, quien indico ser la Gerente de la Empresa y manifestó no tener conocimiento de las cotizaciones de Embarcaciones y motores fuera de borda entregadas por OMAR PINEDA , también me comunique con el ciudadano ASDRUBAL PEREZ, por el teléfono numero 0424-8556280, quien me dijo que me dijo era el gerente de venta, y el si había hecho las cotizaciones a los consejos comunales pero no habían cobrado los cheques de gerencias emitidos a esa empresa, que le había hecho un favor a unos amigos los ciudadanos OMAR PINEDA y uno llamado JUAN, del cual desconocía su apellido”. DECIMA CUARTA PREGUNTA “¿Indique a esta Representación Fiscal, si desea agregar algo más? CONTESTO: “Si que OMAR PINEDA , le reembolso a los voceros principales del Consejo Comunal de Isla Misteriosa la cantidad de Setenta Mil (70.000,00) Bolívares, para que compraran unas cosas, mientras el conseguía las embarcaciones y motores”. En tal sentido, ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, como cooperador necesario OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398, como autor WILMER ANTONIO TOVAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8927040 y como cooperadora ANABEL BELISARIO CHACIN, por encontrarse presuntamente de los delitos en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 236, numeral 1, 2, 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, la aplicación del procedimiento ordinario y emitir el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia del acta de la presente audiencia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398 y WILMER ANTONIO TOVAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8927040 y ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01; Observa que la orden de aprensión fue librada por este tribunal previa solicitud en la causa Nº YP01-P-2013-004600 y YP01-P-2013-004726, seguida contra los OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398 y WILMER ANTONIO TOVAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8927040 y ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478, en audiencia presentación celebrada en fecha 03/09/2013, por cuanto de la investigación del Ministerio Público, se presumía la participación de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 44.2 constitucional, donde el mismo fueron privados de su libertad previa orden jurisdiccional, dicha orden fue motivada por autos de fecha 27-08-2013 y de 30-08/2013, por el Tribunal Primero de control a cargo la Abg. Mariana Marín Hernández Jueza Suplente de este Circuito Judicial Penal, acordando la privativa de libertad de los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398 y WILMER ANTONIO TOVAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8927040 y ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478, por este caso, y observando que la orden se ejecuto previa orden jurisdiccional, por lo que este Tribunal, una vez conocida la aprehensión del mismo procede a fijarla audiencia correspondiente para el día 03/09/2013. La representación fiscal inicia la investigación en fecha 26/06/2013, una vez tiene conocimiento que existe una denuncia del SUIBERTO JESUS CELIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.466, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en la que en su condición de Promotor Social dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, quien señala: “Vengo a denunciar al ciudadano OMAR PINEDA, quien es Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento del Consejo Federal de Gobierno, a nivel Central en Caracas, el mismo me facilito Dos (02) pro formas de Embarcaciones y Motores fuera de borda emitidas por la empresa Distribuidora Quintana 55, C.A; una a nombre del Consejo Comunal Waranoco I Rif J-29966250-0, y la segunda al Consejo Comunal Isla Misteriosa Rif: J-29944474-0, dichas proformas eran necesarias para emitir un cheque de Gerencia para la compra de embarcaciones con los recursos aprobados por el Consejo Federal de Gobierno a los referidos consejos comunales, los voceros principales fueron al Banco Bicentenario de esta ciudad, emitiendo cheque de Gerencias a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A, entregándome el cheque el Consejo Comunal de Guaranoco I, siendo que después mi persona le hizo entrega al ciudadano OMAR PINEDA, al mismo tiempo los voceros de la Comunidad Isla misteriosa le entregaron un cheque, manifestando el ciudadano que iba a comprar y entregar las embarcaciones y motores fuera de borda, y si el consejo comunal podía encontrar las embarcaciones y motores por aquí el depositaria la cantidad para comprarlos en este Estado, siendo que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pautado y se ha tenido conocimiento que ya han sido cobrados los cheques emitidos, por lo que denuncio al ciudadano Omar Pineda por corrupción y estafa, quien se valió de su cargo para engañar y aprovecharse de la ingenuidad de los voceros de las referidas comunidades indígenas…” procediendo a asegurar a los presuntos participes del hecho, como los elementos de interés criminalísticas, el Ministerio Público resultando aprehendidos de manera flagrante los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398, por ser la persona que se hizo pasar presuntamente por el ciudadano OMAR PINEDA, WILMER ANTONIO TOVAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8927040, quien es funcionario de la Oficina de atención al ciudadano en el Consejo Federal de Gobierno y es quien gestiona la aprobación de los proyectos de los consejos comunales victimas, asimismo es quien le presenta al ciudadano José Cheremo a los integrantes de los comunales como un proveedor y ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478, quien conjuntamente con el ciudadano José Cheremo es titular de la cuenta bancaria personal donde depositan los cheques emitidos por los consejos comunales ut supra a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A. aportando el ministerio publico con suficientes elementos para probar lo denunciado y son los siguientes :
01.- Acta de Denuncia de fecha 26/07/2013, formulada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: SUIBERTO JESUS CELIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.466, quien pone del conocimiento del Ministerio Público, los hechos por los cuales dos personas que menciona como OMAR PINEDA y WILMER TOVAR, presuntamente funcionarios del Consejo Federal de Gobierno, el primero Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento; y el segundo, funcionario de Atención al Ciudadano; establecieron contacto con el mismo, a los efectos de que los Consejos Comunales WARANOCO I; y de ISLA MISTERIOSA, ambos del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, a los cuales les fueron aprobados recursos por parte del Consejo Federal de Gobierno, para la adquisición de embarcaciones y de motores fuera de borda; tramitando dichos Consejos Comunales la emisión de Cheques de Gerencia en el Banco Bicentenario, por el monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 220.000,oo) y Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes, con Veinte Céntimos (BsF. 462.765,20); cuyos ciudadanos viajaron al Estado Delta Amacuro, para informar a dichas comunidades acerca de la aprobación de los recursos; y una vez cumplidos todos los trámites, les fueron entregados ambos cheques al primero nombrado, y depositados estos en una cuenta corriente Nro. 01750143770071649867 del Banco Bicentenario, a nombre presuntamente de una Empresa denominada Distribuidora Quintana 55, C.A; quedando encargado el ciudadano mencionado como OMAR PINEDA, de hacer las compras respectivas de las embarcaciones y los motores fuera de borda, lo que nunca se cumplió, con el consecuente perjuicio patrimonial para las Comunidades afectadas. (f.01)
02.- Copia Fotostática de Cotización N° 10046, de fecha 04/01/2013, emitida por la empresa “DISTRIBUIDORA QUINTANA 55, C.A.”, en la que se cotizan: Un (01) Motor Enduro Yamaha 75 hp fuera de borda pata corta, por un moto de Bs. 121.564,80, y Un (01) embarcación tipo peñero de fibra de vidrio 28 pies, por un monto de Bs. 98.134,40, para un total de Bs.219.699,20. (f.06)
03.- Copia Fotostática de Cheque de Gerencia N°00006154, de fecha 07/02/2013, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de Bs. 220,000,00, a nombre de la empresa “DISTRIBUIDORA QUINTANA 55, C.A.”, en cuyo reverso se lee: “Únicamente para ser depositado en el Código Cuenta Cliente N°: 01750143770071649867, De: Distribuidora Quintana 55, C.A., En el Banco Bicentenario”. (f.08)
04.-Hoja impresa de Correo Electrónico, emitido por fci.ylopez@gmail.com, de fecha 07/02/2013, a las 02:04 pm, para Susana Wells, en la que se indica: BUENAS TARDES, SE AUTORIZA LA EMISIÓN DEL CHEQUE DE GERENCIA SOLICITADO POR EL C.C WARANONO 1 A/F DE DISTRIBUIDORA QUINTANA 55 POR BS. 220.000,00 POR CONCEPTO ADQUISICIÓN DE MOTOR Y COMPRA DE EMBARCACION TIPO PEÑERO. ATTE YUSMELY LOPEZ. ANALISTA DE FINANZAS CFG-FCI”, cuyo correo emisor es susana.wells@bicentenariobu.com; quien escribió el 07 de febrero de 2013 a las 13:51: “Buenas tardes adjunto envió soporte del Consejo Comunal Waranoko 1 para la emisión de cheque de gerencia”. Susana Wells. Sucursales y Agencias Banco Bicentenario Banco Universal C.A. (f.10).
05.-Copia de Comunicación de fecha 09 de julio de 2013, enviada por la Licenciada JOSNEIDA GOMEZ/GERENTE SUC. TUCUPITA DEL BANCO BICENTENARIO B.U; a la GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO DOCTORA LIZETA HERNANDEZ; en la que señala entre otras cosas que el Consejo Comunal Waranoko I, se presentó ante esa agencia en fecha 07/02/2013, solicitando la tramitación de cheque de gerencia, por el monto de 220.000,oo Bolívares Fuertes, y que fue autorizado por el Consejo Federal de Gobierno, por concepto de Adquisición de Motor y Compra de Embarcación Tipo Peñero Pro forma emitida por Distribuidora Quibnta 55 C.A; y que el citado Cheque, fue cobrado por la Agencia Barlovento de ese mismo Banco; indicando que se envía adjunto a dicha comunicación, copia de todos los recaudos que sirvieron de soporte para la elaboración del mismo, como también, copia del cheque de Gerencia elaborado y ya cobrado. (f. 11).
06.- Estado de Cuenta, de la Cuenta N°: 01750143770071649867, a nombre de: BELISARIO CHACIN ANABEL, emitido a solicitud de esta representación del Ministerio Público, por el Banco Bicentenario, Sucursal Tucupita, en fecha 08/08/2013; del cual se verifica el depósito de los dos cheques de gerencia, en fecha 19/02/2013; y los sucesivos débitos, hasta llegar al saldo de 93,64 Bolívares. (f.15).
07.-Consulta de Formato IBS, emitida en fecha 08/08/2013, por el Banco Bicentenario, con respecto a la Cuenta 01750143770071649867, que aparece a nombre de BELISARIO CHACIN, ANABEL; teléfonos: 0424-3143294; 0424-3143294; 0212-6909386; con dirección en: Calle Higuerote Sector El Médano, cerca de Plaza El Médano. Zaraza. (f.19).
08.- Previa Solicitud de esta Fiscalía, se recibe información acerca del Registro de Información Fiscal J-296788464, perteneciente a “DISTRIBUIDORA QUINTANA 55, C.A y de la correspondiente declaración de impuestos de dicha empresa. ”,(fs. 25 y 35)
09.- Consulta de Dirección del Elector emitida por el CNE, correspondiente a la ciudadana: ANABEL SARINA BELISARIO CHACIN, emitido por el CNE, en fecha 15/08/2013; donde indica que la misma presenta Cédula de Identidad Nro. V-16.790.478; fecha de nacimiento 11/06/1986; con Dirección en Maracay, MP Girardot; PQ Madre de San José; Calicanto; Principal, Rilax Piso 3, A. (f.37)
10.-Síntesis Curricular; Planilla de Solicitud de Empleo ante el Consejo Federal de Gobierno; del ciudadano: WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS; de la que se verifica que el mismo es venezolano, nacido en fecha 01/08/1964, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.927.040; con dirección de habitación en la Segunda Transversal, Calle La Línea, Sector Santa Eduviges, San José de Barlovento; registra teléfono celular 0412-5910403; teléfono de habitación 0212-8919077. (f.38).
11.-Comunicación Nro. 002642, de fecha 26/08/2013, dirigida por el Consejo Federal de Gobierno a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la que se informa, que el ciudadano OMAR PINEDA CALDERON, presta sus servicios en el Fondo de Compensación Interterritorial, servicio dependencia del Consejo Federal de Gobierno, al cual ingresó desde el 1ro de junio de 2012, y desempeña en la actualidad el cargo de Gerente de Finanzas desde el 04/07/2012; y el ciudadano WILMER TOVAR THOMAS; efectivamente presta servicios en el Fondo de Compensación Interterritorial, servicio dependencia del Consejo Federal de Gobierno, al cual ingresó desde el 1ro de Septiembre de 2011, y desempeña actualmente el cargo de Analista en la Oficina de Atención al Ciudadano, desde el 16 de julio de 2012; con dirección de ubicación, en la segunda transversal Calle La Línea; Sector Santa Eduvige; San José de Barlovento; Estado Miranda.
Por lo que el A quo considera que la presente investigación en relación a los hoy imputados WILMER ANTONIO TOVAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8927040, como coautor, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398 y ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478, como cooperadores necesarios, está en etapa inicial, considerando la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que estamos ante un posible concurso real de delitos y de mayor entidad, establecen una pena en su límite, máxima de 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga, considerando que existen elementos que hacen presumir su participación en los hechos, faltando recabar en esta etapa inicial de investigación por parte del titular de la acción penal, como parte de buenas fe, por lo que podría entorpecer la investigación, aunado a la magnitud del daño, ya que el tipo penal del fraude electrónico, afecta no solo el patrimonio del Estado, sino la economía y progreso de las comunidades indígenas, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2,3,5 y parágrafo primero, en relación con el articulo 238 numerales 1 y 2 , del Código Orgánico procesal Penal, mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir su participación por los presunto delitos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que están llenos los extremos, ya que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que el de mayor entidad establece una pena en su límite máximo de diez años de prisión, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el ánimo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado y el peligro de obstaculización, ya que la investigación en este caso está iniciando y faltan actuaciones por practicar, por cuanto los imputados pueden influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, aunado a el tipo penal precalificado, donde no solo se causa un daño al patrimonio y economía del país, desde el punto de vista financiero, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 5ª y parágrafo primero y artículo 238 numeral 1ª y 2º ° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D) Inspección Técnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda mantener Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, numeral 1, 2, 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO TOVAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8927040, como coautor, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398 y ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478, como cooperadores necesarios, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: Se ratifica y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO TOVAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8927040, como coautor, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398 y ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478. CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN a nombre de los ciudadanos WILMER ANTONIO TOVAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8927040, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398 y ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se decreta la Prohibición de enajenar cualquier bien o inmueble a nombre de los coimputados por lo que se acuerda Oficiar al SAREN, a los fines de informar de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda el bloqueo e inmovilización de cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la ley adjetiva. Ofíciese a SUDEBAN. QUINTO: Se acuerda la Medida de Protección a las víctimas y su núcleo familiar. Ofíciese a la Policía del Delta Amacuro. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Corríjase la foliatura. NOVENO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la defensa argumenta que sin pretender que se desconozca el contenido de la Sentencia No 276 de fecha 20/03/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que en la Aprehensión en Flagrancia, la atribución que el Ministerio Publico a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles en la Audiencia de Presentación es equivalente a un acto de Imputación; pide se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación ello en razón, según la defensa; de que el Ministerio Público, simplemente se limitó en la Audiencia de Presentación de la imputada (sic) a señalar que la ponía a disposición del Tribunal de control respectivo y muestra las actas que conforman el presente asunto procediendo a describirlas.
Que no fueron cumplidos los requisitos de forma establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a decir:
a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se e atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica c) a indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables;
d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona;
e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias
Continua señalando la defensa que a su defendida no se le explico las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los delitos imputados.
Por último solicitaron lo defensores, ante esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la Audiencia de Presentación realizada en fecha 07/10/2013.
Ante estos razonamientos es importante tener presente el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece:
Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De la exposición efectuada por la Representación Fiscal contentiva en el acta de audiencia de presentación, se aprecia claramente el cumplimiento de los postulados invocados en el dispositivo 133 de nuestra norma adjetiva penal es decir, se le impuso a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuye, de lo cual se incluyeron aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables como fue, la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y los datos y elementos que la investigación arroja en su contra. También se observa que la imputada efectuó de manera libre y sin juramento su declaración en beneficio de su propia defensa acompañada en todo momento de su defensor, por esta razón estima la Corte que no es procedente la nulidad del acto de imputación por falta de requisitos formales ni materiales, y en consecuencia se debe desestimar esta argumentación esgrimida por los defensores.
En otro aspecto indican los recurrentes una serie de elementos fácticos con la cual pretenden exculpar a su defendida, sin embargo, tal como siempre se ha advertido en esta sala y es criterio sostenido, las situaciones de hecho, solo deben ventilarse en otra fase procesal específicamente la de juicio, pues la revisión de las sentencias de primer grado, a través del recurso es para el análisis de factores de derecho.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
En esta etapa no está en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuyo bálsamo acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
Por otra parte se advierte que la decisión de la ciudadana juez fue suficientemente razonada por lo cual no se debe revocar y menos aun declararse error inexcusable ya que no se evidencia su existencia.
En tal sentido lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida.
Ahora bien, aprecia esta corte mediante el sistema Juris 2000, por notoriedad judicial, Resolución de fecha 21 de Octubre de 2013, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro donde se declara el ARCHIVO FISCAL a favor de la imputada, ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.790.478, requerida por los Abogados: RICHARD JOSE MONASTERIOS ROMERO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Abg. CARMEN MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde en esta fecha 18 -10-2013, la Representación Fiscal, decretó el ARCHIVO FISCAL, a favor de la ciudadana, donde se declara el ARCHIVO FISCAL a favor de la imputada, ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478, por la presunta comisión del delito de; PECULADO DOLOSO IMPROPIO; EN GARDO DE COOPERACION NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los CONSEJOS COMUNAKLES WARANOKO I, ISLA MISTERIOSA y EL NISPERO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 111, art. 297, 300, 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordina1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido estima totalmente valida la resolución de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial, toda vez que es resultante de la investigación que en fiel cumplimiento del orden procesal arrojo ineludiblemente elementos de exculpación a favor de la procesada, que derivaron en la extinción de la acción penal y la subsiguiente libertad absoluta de la ciudadana ANABEL BELISARIO, todo este sistema de decisiones derivan de una fuente conocida en nuestro foro “res sibus estantibus” que no es más que la variación de las circunstancias mediante el cual se dictó en un principio una medida de alta gravedad como lo fue la privativa de libertad.
Por lo tanto se debe entender que la decisión que hoy dicta esta Corte, solo está dirigida a la resolución número No. 275-2013 de fecha 21 de octubre de 2013, en virtud del recurso interpuesto por la defensa y en nada debe afectar los actos posteriores como el de la decisión de ARCHIVO FISCAL, desarrollada conforme a los presupuestos conjugados por nuestro legislador procesal y así debe quedar establecido en esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple, conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el abogado; RAUL JOSE ROCA ROJAS, contra la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana: ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; EN GARDO DE COOPERACION NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los CONSEJOS COMUNAKLES WARANOKO I, ISLA MISTERIOSA y EL NISPERO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 111, art. 297, 300, 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordina1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión la resolución número No. 275-2013 de fecha 03 de Septiembre de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los quince (16) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte
NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte (Ponente)
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Jueza de la Corte
La Secretaria,
MARIANA MARIN HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIANA MARIN HERNANDEZ
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