REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007554
ASUNTO : YP01-R-2013-000183
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v).
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA. DEF. SEXTA. (EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO)
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ADOLESCENTE
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 10 de diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 13 de noviembre de 2013, concluida el 14 de noviembre de 2013, fundamentada en fecha, 16 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem. Por otra parte la representación de la fiscalía quinta del Ministerio Publico en su escrito de contestación del recurso solicitó que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido y Se MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, quedando así planteada la presente controversia. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial privativa de libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor (a), pero en ningún caso en contra de su voluntad. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fechas 13 y 14 de noviembre de 2013, fue la Defensora Sexta Penal abogada ZULLY SARABIA HURTADO y quien interpone la presente actividad recursiva es la misma profesional del derecho, Verificado el presente recurso, se constata que la abogada, antes identificada, posee legitimación para recurrir en Alzada.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha, 21 de noviembre de 2013, la recurrente, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 14 de noviembre de 2013, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al folio 37, de la presente causa, el recurso se interpuso al quinto (05) día siguiente de la decisión de autos recurrida, por tal motivo, debe considerarse tempestiva, por haber sido ejercida oportunamente, conforme al articulo 440 del texto adjetivo.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que la decisión es recurrible según lo autoriza el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; Omisssis…”
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede adecuarse al contenido del numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la medida judicial privativa de libertad impuesta contra el imputado, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.
Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto. Así Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 13 de noviembre de 2013, concluida el 14 de noviembre de 2013, fundamentada en fecha, 16 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ