REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007554
ASUNTO : YP01-R-2013-000183
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v).
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Primera Penal, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ADOLESCENTE
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 2382-2013, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y nueve (39) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2013-000183, ejercido por la Abogada, MARIA BELEN LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Primera Penal, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 13 de noviembre de 2013, concluida el 14 de noviembre de 2013, fundamentada en fecha, 16 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 21 de noviembre de 2013, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Primera Penal, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en representación del imputado antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Quién suscribe ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Primera Penal, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, venezolano, natural de Barrancas, estado Monagas, donde nació en fecha 30-05-1995, de 18 años de edad, hijo de Wilfredo Barrios (V) y Zenaida Mendoza (y), de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintero, residenciado en El Triunfo, en el sector Simón Bolívar calle principal, casa N° 80, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de a cédula de identidad V- 23.516.570, con el Debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha catorce (14) de Noviembre de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:
LOS HECHOS
“Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de éste tribunal tercero de Control al ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad V- 23.516.570, venezolano, natural de Barrancas, estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-05-1995, hijo de Wilfredo Barrios (V) y Zenaida Mendoza (y), de estado civil soltero, de profesión u oficio’ carpintero, residenciado en El Triunfo, en el sector Simón Bolívar calle principal, casa N° 80, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, plenamente identificado en actas; quien resultó aprehendido siendo las 11: 00 horas de la noche compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL (POLIDELTA) ALMEDIDA SANTY, titular de la cédula de identidad V18.074.127, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 119 y 153 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 23 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y criminalísticas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:10 horas de la noche del día domingo 10/11/2013, me encontraba en el Centro de coordinación Policial Casacoima cumpliendo con mis funciones laborales (recibiendo el turno de patrullaje), cuando me informó el OFICIAL (POLIDELTA) MORENO MERCHAN JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-10.287.204, de la Oficina de Recepción de Denuncia, que se había presentado una adolescente la cual indicó que había sido objeto de abuso sexual, por parte de un ciudadano que conoce como WILIAN, quien es primo de su esposo.. . Una vez en la vivienda, colecte las evidencias físicas.. esta representación fiscal precalifico la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, en relación con el artículo 259 segundo aparte; con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescentes LISMAR DEL VALLE CARVAJAL. Solicitando a su vez, se declare la aprehensión en flagrante de mi defendido; procedimiento ordinario; medida privativa judicial preventiva de libertad, y se tome la declaración de la víctima como prueba anticipada.
Y concedido como fue el derecho de palabra a la víctima, la misma expresó entre otras cosas lo siguiente: que el (refiriéndose a mi defendido) no se quitó el pantalón; para luego decir, que se lo quitó hasta las rodillas; a pregunta de esta defensa en relación a si defendió? Dijo que si, que tomó un cuchillo: que el cuchillo estaba en la mesita de la cocina; que lo agarro en un momentito (presumiendo la defensa que quiso decir, que fue en un descuido)que había forcejeado con el y el cuchillo; que no recordaba la fecha cuando tuvo relaciones sexuales con su esposo; que mi defendido le ofreció dinero y que en ese momento llego su marido; que se bañó después del incidente; posteriormente se pregunta cuando fue la ultima vez que tuvo relaciones sexuales con su esposo, respondió que el día anterior a los hechos; que cuando abusó de ella la tomó por los muslos...
De lo que puede evidenciarse la cantidad de mentiras y contradicciones dicho por la presunta victima presente en la sala de audiencias.
En fecha 14-11-2013, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados. mi defendido, entre otras cosas señaló lo siguiente que la joven que lo acusa, hace dos semanas sostuvo conversación con el y le preguntó que como estaban las mujeres y que si tenía novia y allí se me acercó y me dijo que si quería tener algo con ella; que eso fue como a las 12: 00 del día: que luego se fue con ella para la cocina; que le bajó los pantalones, y luego se abrió el cierre; que le metió el dedo; que luego se arrodilló y ella abrió las piernas y tuvieron relaciones; que acabó afuera; que a las 09: 00 de la noche cuando llegó la patrulla a su casa, el se entregó a la comisión.
A las preguntas formuladas, entre otras cosas señaló: que la víctima siempre se le insinuaba; que el la rechazaba; que el estaba arrodillado y fue ella (refiriéndose a la presunta víctima) quien se agachó y se sentó encima de el para tener relaciones sexuales: que su primo le preguntó si había vivido con ella y el le respondió que si”
ALEGATOS DE LA DEFENSA: Abg. ZuIIy Josefina Sarabia Hurtado, quien Expuso: Buenos días, la defensa escuchada como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los presuntos hechos, de cómo fue aprehendido mi defendido, como la declaración de la víctima de los presuntos hechos, quien declaró y se tomó como prueba anticipada, antes de hacer los alegatos de defensa es importante hacer como punto previo la observación que, si ciertamente la presunta víctima, biológica y cronológicamente tiene 16 años de edad, no estamos en presencia de vulnerabilidad, quien manifestó tener una relación con el ciudadano Angel Mendoza, en tal sentido estamos en presencia de una adolescente emancipada, figura ésta contemplada en la Ley, y si bien pudimos observar que tiene el consentimiento de sus padres para tal fin, el Ministerio público ha calificado, la materialización se configura a diferencia de niños, quienes si son vulnerables en este caso se trata de una adolescente quien ha dado su consentimiento. Esta claro, ciudadana Juez, que entre los tipos penales esta dada la diferenciación por el que pudiera o no existir consentimiento, en el caso de los niños si existe vulnerabilidad, cuando no hay consentimiento es cuando se materializa este tipo penal, es decir, ciudadana juez, no basta con la materialización del hecho, de la declaración de la adolescente, si bien en la audiencia anterior pudimos observar el nerviosismo y la cantidad de contradicciones en el dicho de la víctima, por cuanto las máximas de experiencia , nos permiten llegar a la conclusión de que efectivamente lo que ha querido ocultar la presunta víctima es una infidelidad, no niega la defensa que mi defendido tuvo relaciones consentidas con la presunta victima, con la mansedumbre, no titubeó ni contradijo, a pesar de las preguntas realizadas por la fiscal y la defensa e incluso del mismo tribunal y fe conteste; no consta en acta que ninguno de los dos presenta ningún tipo de lesiones , haciendo un análisis de la medicatura forense, ciertamente en la misma se deja constancia que la víctima mantuvo relaciones sexuales, en lo que se refiere al examen extragenital que no hay ningún tipo de lesiones de violencia, si los hechos se hubiesen suscitado como dice la adolescente, en el examen se evidencia que existió flujo seminal, no se deja constancia que el medico haya tomado muestras a los fines de realizar lo que conocemos como el ensopado, a los fines de determinar efectivamente si bien, es un flujo vaginal o se trata de semen, y por cuanto no llega a desvirtuar lo que alega la defensa en relación a las laceraciones según las esferas del reloj los labios vaginales, como ha manifestado mi defendido estamos en presencia de una relación rápida a escondidas, pudiendo haber sido producto de los dedos de las manos y ciertamente mi defendido ha manifestado haber tenido relaciones con la presunta víctima pero fue con el consentimiento de ella Cabe señalar, que la Sala del tribunal supremo de Justicia ha dado por sentado que:
..así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado.
Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente:
Francisco Carrasquero López.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fechar 19101/2000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León. Por otra parte. Es importante señalar que la presunta víctima durante el desarrollo de la audiencia nunca hizo mención sobre actos de violencias, amenazas ni muchos menos constreñimientos, por parte de mi defendido, cayendo en contradicciones en todo el tiempo que transcurrió la audiencia, a preguntas formuladas por esta defensa, honorables jueces de la Corte de Apelaciones, esta circunstancia sucede, simplemente, porque la presunta víctima miente descaradamente, con la única intención de dañar a mi defendido. Justificando sus infidelidades.
Esta adolescente miente descaradamente cuando señala hechos que no acontecieron de tal manera: quedó en evidencia en la sala de audiencias en ocasión a la audiencia de Presentación una cantidad de contradicciones, en la declaración de la presunta víctima, cuando señala que mi defendido la había empujado al piso para posteriormente decir que ella tomó un cuchillo de una mesita ubicada en la cocina. Se pregunta la defensa, si tuvo oportunidad de tomar el cuchillo, por que no tuvo la misma oportunidad para salir del lugar o pedir auxilio, tomando en consideración que tenía un arma con la que pudo defenderse y ocasionar por lo menos una lesión en la humanidad de mi defendido; es decir, resulta inverosímil, la declaración por cuanto la actitud de una mujer objeto de violencia sexual, siempre va estar enfocada en el temor, en el estado de indefensión, y mas aun teniendo en su poder un arma blanca con la que puedo realizar cualquier actuación en su defensa; es mas nunca señaló en su declaración que mi defendido estuviera armado, con lo que le llevaría una considerable ventaja puesto que si sucediera de esta manera, pudiera entenderse que aun armada con el cuchillo, tuviera la actitud que señala en su declaración.
EL DERECHO
ART. 439—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
ART. 8°—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
ININTENCIONALIDAD
ART. 61. —Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. (Código Orgánico Procesal Penal).
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, a los fines de que se declaren nulas todas las actuaciones y subsecuentemente se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que mi defendido no ha cometido ningún delito por habérseles violado, El Principió del Debido Procesó, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa. Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio dubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los veintiún (21) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013)…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, sobre la base de los siguientes términos:
“…Ciudadano:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Su Despacho
Ref: Contestación Recurso de Apelación contra Auto.
Asunto: YPO1-R-2013-000183
Quien suscribe, VIANNELLYS SALAZAR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 14 de Noviembre de 2013, Dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-P-2013-007554, seguida al ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.516,70 de 18 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con el segundo aparte del artículo 259 con la agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 14 de Noviembre de 2013, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado Ut- Supra identificado.
Realizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

DEL DERECHO
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en reacción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.’.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .. .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal (destacado de quien suscribe)
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad. dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de a medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar. cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; Se MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano:
WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.516.570, de 18 años de edad por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con el segundo aparte del artículo 259 con la agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LISMAR DEL VALLE CARVAJAL …”

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2013, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION Nº 681 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LISMAR DEL VALLE CARBAJAL.
IMPUTADO: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v).
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. ZULLYS SARABIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente LISMAR DEL VALLE CARBAJAL, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que la imputada de autos, los hechos ocurridos resulto aprehendido el imputado de autos a las 11:00 horas de noche compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (PÓLIDELTA) ALMEIDA SANTY, titular de la cédula de identidad V.-18.074.127, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoíma, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 113, 115, 119, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), en concordancia con los artículos 23 de la Ley del Cuerpo de investigación Científica, Penales y Criminalistas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 09:10 horas de la noche del día domingo 10/11/2013, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial Casacoima cumpliendo con mis funciones laborales (Recibiendo el turno de patrullaje), cuando me informo el OFICIAL (POLIDELTA) MORENO MERCHAN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V.-10.287.204, de la Oficina de Recepción de Denuncia, que se había presentado una adolescente, quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: LISMAR DEL VALLE CARVAJAL. Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco-Estado Monagas. de profesión u oficio: Del hogar estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 02/03/1996. cédula de identidad: V-23.872.012, de 17 años de edad. residenciada en: El Triunfo. Sector Guanaguanare, calle Guanaguanare. casa sin número, construida de bloque, techo de zinc, pintada de color rosado. Teléfono de ubicación (no posee). Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, la cual indico que había sido objeto de abuso sexual (a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente), por parte de un ciudadano al que conoce como WILIAN, y quien es primo de su esposo el ciudadano ÁNGEL LUIS MENDOZA MENESES, quien la acompañaba en el momento de formular la denuncia, una vez que me fue informada la dirección y las características del presunto agresor, conforme comisión a bordo de la unidad radio patrullera P-021, conducida y comandada por mi persona, y como auxiliar, el OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105; trasladándonos al Sector El Libertador I, calle El Tapón, específicamente en una vivienda de color azul, techo de zinc. En ese lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: WILIASAR JOSÉ BARRIOS MENDOZA, Cédula de Identidad: (V-23.516.570), de 18 años de edad, seguidamente le solicite me acompañara al centro de Coordinación Policial Casacoima a fin de atender denuncia formulada en su contra, este sin impedimento alguno accedió en acompañarnos. Estando ya en la oficina procedí a informarle del motivo por el cual se encontraba en este despacho; y este voluntaria y espontáneamente manifestó saber porque se encontraba allí, la denunciante al ver al '"Ládano, lo señalo Como la persona que presuntamente había abusado sexualmente de ella, Seguidamente le informe al ciudadano que a partir momento quedaba detenido, y procedí a leerle sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a las 09-25 horas de la noche del día domingo10/11/2013, por estar incurso en la Comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien vestía para el momento de la detención un pantalón marrón claro y una franela azul con logo de Cooperativa del lado izquierdo, posteriormente c! OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105, le realizo al ciudadano una inspección de persona actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, no se le encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ni entre sus ropas.
Al realizársele el reconocimiento Medico Forense, a la victima donde se pudo constatar que la niña presenta en el examen físico lo siguiente:
Examen Ginecológico Se evalúa paciente femenina de 17 años de edad, con historia obstétrica: Gestación: 0, Parto: 0, Aborto: 0, fecha de ultima menstruación 01 de Octubre de 2013. Examen Físico: Se determina vulva y perine de aspecto y configuraciones normal para la edad. Himen perforado con desgarro antiguo en hora 11, 01, 09,03. Esquimiosis y laceración reciente en mucosa de labio menor a nivel de la hora 06 según las esferas del reloj. Se evidencia secreción que impresiona por sus características, sea flujo seminal. Nota: se obtiene muestra del mismo. Región anal y perianal: dentro de los límites normales. Examen extragenital: no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Examen de fecha 11 de noviembre de 2013.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces o juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa el hechos ocurridos fue en fecha 10-11-2013, cuando el ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), los hechos ocurridos resulto aprehendido el imputado de autos a las 11:00 horas de noche compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (PÓLIDELTA) ALMEIDA SANTY, titular de la cédula de identidad V.-18.074.127, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoíma, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 113, 115, 119, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), en concordancia con los artículos 23 de la Ley del Cuerpo de investigación Científica, Penales y Criminalistas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 09:10 horas de la noche del día domingo 10/11/2013, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial Casacoima cumpliendo con mis funciones laborales (Recibiendo el turno de patrullaje), cuando me informo el OFICIAL (POLIDELTA) MORENO MERCHAN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V.-10.287.204, de la Oficina de Recepción de Denuncia, que se había presentado una adolescente, quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: LISMAR DEL VALLE CARVAJAL. Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco-Estado Monagas, de profesión u oficio: Del hogar estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 02/03/1996, cédula de identidad: V-23.872.012, de 17 años de edad. residenciada en: El Triunfo. Sector Guanaguanare, calle Guanaguanare. casa sin número, construida de bloque, techo de zinc, pintada de color rosado. Teléfono de ubicación (no posee). Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, la cual indico que había sido objeto de abuso sexual (a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente), por parte de un ciudadano al que conoce como WILIAN, y quien es primo de su esposo el ciudadano ÁNGEL LUIS MENDOZA MENESES, quien la acompañaba en el momento de formular la denuncia, una vez que me fue informada la dirección y las características del presunto agresor, conforme comisión a bordo de la unidad radio patrullera P-021, conducida y comandada por mi persona, y como auxiliar, el OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105; trasladándonos al Sector El Libertador I, calle El Tapón, específicamente en una vivienda de color azul, techo de zinc. En ese lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: WILIASAR JOSÉ BARRIOS MENDOZA, Cédula de Identidad: (V-23.516.570), de 18 años de edad, seguidamente le solicite me acompañara al centro de Coordinación Policial Casacoima a fin de atender denuncia formulada en su contra, este sin impedimento alguno accedió en acompañarnos. Estando ya en la oficina procedí a informarle del motivo por el cual se encontraba en este despacho; y este voluntaria y espontáneamente manifestó saber porque se encontraba allí, la denunciante al ver al '"Ládano, lo señalo Como la persona que presuntamente había abusado sexualmente de ella, Seguidamente le informe al ciudadano que a partir momento quedaba detenido, y procedí a leerle sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a las 09-25 horas de la noche del día domingo10/11/2013, por estar incurso en la Comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien vestía para el momento de la detención un pantalón marrón claro y una franela azul con logo de Cooperativa del lado izquierdo, posteriormente c! OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105, le realizo al ciudadano una inspección de persona actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, no se le encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ni entre sus ropas. Al realizársele el reconocimiento Medico Forense, a la victima donde se pudo constatar que la niña presenta en el examen físico lo siguiente:

Examen Ginecológico Se evalúa paciente femenina de 17 años de edad, con historia obstétrica: Gestación: 0, Parto: 0, Aborto: 0, fecha de ultima menstruación 01 de Octubre de 2013. Examen Físico: Se determina vulva y perine de aspecto y configuraciones normal para la edad. Himen perforado con desgarro antiguo en hora 11, 01, 09,03. Esquimiosis y laceración reciente en mucosa de labio menor a nivel de la hora 06 según las esferas del reloj. Se evidencia secreción que impresiona por sus características, sea flujo seminal. Nota: se obtiene muestra del mismo. Región anal y perianal: dentro de los límites normales. Examen extragenital: no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Examen de fecha 11 de noviembre de 2013.
Hechos por los cuales dicho ciudadano fue detenido en esa misma fecha e impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considerando los tipo penal precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente LISMAR DEL VALLE CARBAJAL., siendo que el delito de mayor entidad como lo es la Violencia Sexual, establece una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, considerando que la victima puede ser localizable en el lugar donde ocurrió la comisión del hecho punible, circunstancia esta que pondría en riesgo la investigación, toda vez que pudiera influir en el o en otras personas que aun faltan por entrevistar en relación a los hechos, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público como es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo de los procesados y evadirse del proceso, aunado a que el imputado presuntamente al cometer el hecho tuvo contacto directo con la víctima, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

A.) Acta de Policial de fecha 10-11-2013, donde los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Casacoima, Municipio Casacoima, dejan constancia de la aprehensión del imputado. (Folio 01 y su vuelto del asunto).
B.) Acta de Entrevista de fecha 10-11-2013, donde los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Casacoima, Municipio Casacoima, dejan constancia de la declaración de la victima. (Folio 03 y su vuelto del asunto).
C.) Acta de Fijación Fotostática de fecha 10-11-2013, donde los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Casacoima, Municipio Casacoima, dejan constancia la realización fotostática de las evidencias físicas colectadas. (Folio 06 y su vuelto del asunto).
D.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Numero 998-2013, de fecha 10-11-2013, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Casacoima, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 07 y su vuelto del asunto).
E.) Reconocimiento Medico Forense de fecha 10-11-2013, donde se deja constancia del examen Físico, Ginecológico y el Ano rectal, practicado a la adolescente Lismar del Valle Carvajal. (Folio 33 del asunto).


En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por consiguientes se acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), por la presunta comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente Lismar del Valle Carvajal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Cuarto: Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá a la orden de este Tribunal. Quinto: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la victima. Sexto: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Séptima: Se acuerda la copia solicitada ambas partes. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de Noviembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, por el A-quo, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...
Plasma la defensa como punto de referencia los hechos establecidos por la representación fiscal procedentes de las actas que componen el asunto respectivo, efectuando la defensora del imputado una serie de reflexiones que van en consonancia con los hechos por ella incluidos, indicando, que luego de concedido el derecho de palabra a la víctima en la audiencia de presentación, la misma expresó (según la defensa), una serie de mentiras y contradicciones, reiteramos, (según la defensa).
Que su defendido a su vez en la misma audiencia en la oportunidad de tomar su declaración sostuvo, que la joven que lo acusa, hace dos semanas sostuvo conversación con el y le preguntó que como estaban las mujeres y que si tenía novia y allí se le acercó y le dijo que si quería tener algo con ella; que eso fue como a las 12: 00 del día: que luego se fue con ella para la cocina; que le bajó los pantalones, y luego se abrió el cierre; que le metió el dedo; que luego se arrodilló y ella abrió las piernas y tuvieron relaciones; que acabó afuera; que a las 09: 00 de la noche cuando llegó la patrulla a su casa, el se entregó a la comisión.
De la misma manera indica la defensa, que la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado.
Nuevamente insiste la defensa que la víctima durante el desarrollo de la audiencia nunca hizo mención sobre actos de violencias, amenazas ni muchos menos constreñimientos, por parte de su defendido, que cayó en contradicciones en todo el tiempo que transcurrió la audiencia, que miente descaradamente (según la defensora) con la única intención de dañar a su defendido. Justificando sus infidelidades (de acuerdo a la defensora).
Ahora, es claro, que todos lo hechos y circunstancias narradas por la defensa, no están dadas por esta corte analizar, por cuanto su valoración responde al principio de inmediación que se consolida en una fase propia del proceso, como la de juicio, de esto existe abundante doctrina, entre ella Sentencia número 558, del 09 de abridle 2008, sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López.
“…Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal )…”
Por lo tanto, mal puede procederse a analizar los hechos sobre la base de pruebas o elementos de convicción cuando lo que esta dado valorar en este grado son cuestiones de derecho y con ello las técnicas que motivaron la decisión del juez de primera instancia o en todo caso si existe o no, una buena y razonada fundamentación.
Lo que si esta claro que la juez de instancia toma en consideración, (se podría decir de manera acertada) el dicho de la victima como elemento sustancial de convicción, y no las actas como tales sustraídas también de la información suministrada por los órganos policiales actuantes, por lo tanto, mal se podría anular estas documentales cuando de ella se observa que no coliden de forma material con las normas fundamentales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En el foro que integra el proceso especialísimo en materia de género, conocemos que este tipo de delitos, sobre todo el abuso sexual o la violencia sexual se efectúa en el ámbito clandestino, donde solo se ven involucrados victima y agresor, siendo materia fundamental el dicho de la victima como elemento primario de convicción, lo cual se vera controlada por las partes en el controvertido.
También la máxima de experiencia nos enseña que no en pocos casos, como el de autos se pretende colocar a la victima en la posición de victimaria, lo cual pudiera causar en ella, hasta perjuicio de índole mental, afectivo y moral y sobre todo a las adolescentes o niñas, se corre el riesgo de causarles lesiones irreversibles, por ello considera esta corte y advierte que incluso la defensa debe tener especial cuidado y respeto a la integridad moral de las victimas cuando asume tal función en representación de sus patrocinados.
Ahora en cuanto a las medida de coerción, esta se encuentra plenamente justificada toda vez, que el delito por el que se procesa al imputado es de los calificados como graves, además, por el acercamiento que pudiera tener el imputado con la victima, en virtud de que es primo de su esposo, también nos encontramos en presencia del peligro de obstaculización razón por la que es adecuada la medida de privación judicial de libertad acordada por el a quo, en tal sentido se debe declarar sin lugar la apelación propuesta y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se declara.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abogada, MARIA BELEN LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Primera Penal, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 13 de noviembre de 2013, concluida el 14 de noviembre de 2013, fundamentada en fecha, 16 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articulo 217 ejusdem.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, ya identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articulo 217 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ