REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000152
ASUNTO : YP01-R-2013-000152



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: (Identidad Omitida)
VICTIMA: (Identidad Omitida)

RECURRENTE: ABG.VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE ESTADO.

CONTRARECURENTE: ABG. LEDA MEJIAS, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Con ponencia de la Juez Superior Suplente
Adda Yumaira Espinoza

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de octubre de 2013, procedentes del Juzgado primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación de sentencia, sin detenido, ejercido por la abogada VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina quinta del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Estado, en el presente asunto seguido a la ciudadana (identidad Omitida), identificada en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de responsabilidad penal del adolescente de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rechaza totalmente la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que una vez verificado que consta en actas de Certificación de defunción de fecha 03-05-2013, donde deja constancia la causa de la muerte del niño fue por Asfixia por Bronco-Aspiración Alimentaría, de igual manera consta Protocolo de Autopsia Forense Numero 21.763, de fecha 02-05-2013, donde se deja constancia el motivo de la muerte del niño, asimismo en sala de audiencia numero 04 la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico consigna Experticia Toxicológica Port Morten, de fecha 11-09-2013, donde expresa que la causa deceso fue por Asfixia por Bronco-Aspiración Alimentaría, dentro de la experticia se puede evidenciar que diferentes órganos del niño fueron estudiados científicamente, donde dio como resultado negativo para Alcaloides, Marihuana, Alcohol y Otras, en virtud de lo antes señalado se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la adolescente (Identidad Omitida) por la presunta comisión como autora del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño OSMEIBEL ALEJANDRO GARCIA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas a la adolescente en la audiencia de presentación. TERCERO: Se acuerda agregar la actuaciones complementarias, constante de dos (02) folios. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al archivo Judicial. SEXTO: De acuerdo al principio de conexidad, remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario, por cuanto guarda relación con el Asunto YP01-P-2013-001819. Es todo”. Siendo las 12: 50 horas del la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes con el contenido de la presente acta firman , quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez suplente PEDRO RAUSEO ZAPATA.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013 mediante acta llevada por esta corte de apelaciones, el juez suplente PEDRO RAUSSEO ZAPATA, LE HIZO FORMAL ENTREGA AL JUEZ SUPERIOR domingo ANTONIO DURAN MORENO, abocándose a la presente causa.

En fecha 09 de Diciembre del año dos mil trece (2013) se emitió auto en el cual esta Corte de Apelaciones designo a la Jueza Superior Suplente ADDA YUMAIRA ESPINOZA, para cubrir la falta temporal del Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO, por motivo de reposos medico desde la fecha 03-12-2013, hasta el 1º de enero del año 2014, abocándose a la presente causa.

MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de once (05) folios útiles, la abogada VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, FISCAL AUXILIAR INTERINA COMISIONADA EN LA FISCALIA QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Fiscal en la causa seguida a la ciudadana NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:
“… Considera esta representación del Ministerio Público y fundamenta el presente recurso en lo establecido en: las atribuciones conferidas en el art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público estando dentro de la oportunidad procesal establecido en el art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir al fallo del Tribunal Primero de Control emitido en causa Penal signada con el número YPO1-D-2013- 000066, interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.
Esta representación fiscal acusa penal y formalmente a la Ciudadana Adolescente: NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día:
En fecha 01 de Mayo de 2013, aproximadamente a la 10:30 horas de la noche en el barrio Libertador 1, calle 4, parroquia Manuel Piar, Casacoima, Estado Delta Amacuro, se encontró el cuerpo sin vida de un infante quien era hijo de la Adolescente: NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, con evidentes signos de maltrato físico, por los funcionarias OPICIAL AGREGADO (POLIDELTA) VERA MENDOZA SERGIO GILLERMO, OPICIAL (PD) NAVARRO RONNIEL, Y COMO AUXILIAR LA OPICIAL AGREGADO (PD) YRAIZ DEL VALLE ARCILA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:20 horas de la noche del día miércoles 01/05/2013, encontrándome en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad P021 conducida por el, en el sector del Barrio Libertador 1, exactamente detrás del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Manuel Piar, escucho que están realizando una llamado vía radio de parte del Jefe de Protección Civil Casacoima, ciudadano Rubén Campero, donde solicita el apoyo Øe la policía, porque presuntamente una personas en el barrio Libertador 1, calle 04, querían agredir a uno funcionarios de los Bomberos, que se encontraban asistiendo a una persona en ese sector de inmediato en una vivienda de construcción hasta la calle mencionada allí se inició una búsqueda del lugar hasta que llegamos en una vivienda de construcción de bloque de color rosado, allí estaba parada una ambulancia de los bomberos y una del 171 Casacoima, llegando al lugar exactamente a las 07:30 horas de la noche, allí me entreviste con el ciudadano Bombero Sargento Segundo (B) León Mayo Justo Bernardo, quien me informa el junto con el Sargento Segundo (B) José Millán Carrasquel, llego a esa vivienda asistiendo a una llamado de Protección Civil, ya que una adolecente presentaba un fuerte dolor, cuando ubicaron la vivienda, se entrevistó con una ciudadana madre de la adolecente, esta lo llevo adentro de la casa, donde estaba la hija con las dolencias, allí él le realizo un conjunto de preguntas de la adolecente quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera:
Norbelis del Valle Rodríguez Solís, cedula de identidad número 25.034.202, de 17 años de edad, le tomo la tensión arterial, donde la misma estaba normal, ella estaba acostada en una cama y al lado de ella estaba un niño arrollado hasta el cuello boca abajo, el atendió a la adolecente de nombre Noelis del Valle Rodríguez Solís, de 21 años de edad, cedula de identidad número 25.034.203, dijo que el niño estaba muy arropado que debía tener calor, y Norbelis le dijo que el niño estaba frio, que lo dejara arropado y Noelis dijo que hacía mucha calor y que allí no había aire acondicionado, es cuando lo desarropo y lo carga y esta empieza a gritar, diciendo que el niño no estaba respirando, es donde el Bombero León Justo, calma a las personas primero, luego trata de reanimar se da cuenta que el niño esta rígido y sin signos vitales, es donde notifica el hallazgo, a las autoridades en el municipio, seguidamente le tome los datos a los funcionarios de 171 Marco García, conductor de la Ambulancia número 22, acompañado del paramédico Douglas Córdova, también se hizo presente el Director de Protección Civil, Casacoima Rubén Campero, así como la Policía Municipal de Casacoima, al mando de Oficial Agregado (POMU) Conde Jean Carlos, conductor de la unidad 001, Oficial (POMU) Walgenis Ramírez y como auxiliar los Oficiales (POMU) Duque William y Colmenares Juan, de allí, el ciudadano Rubén Campero salió a buscar a la Doctora del Módulo Asistencial en Sierra Imataca posteriormente tome lo datos del niño occiso quien respondía al nombre de Osmeibel Alejandro García, de 02 años de edad fecha de nacimiento 17/09/2010, así como a la ciudadana abuela del infante quien corresponde al nombre de Matilde Elizabeth, Solís, de 55 años de edad, cedula de identidad número 8.956.607, a quien se les pregunto, si 1 niño tenía alguna enfermedad, y manifestaban todos que no que si se le maltrataba, así mismo respondieron que no, luego siendo aproximadamente 08:10 horas de la noche, se presentó la ciudadana Doctora Mayuglis Bolívar, cedula de identidad número 11.518.617, a quien se le explicó los hechos y se le solicito un diagnostico preliminar del occiso donde la misma paso al cuarto donde se encontraba el infante occiso y le tomo el pulso, y indico que se encontraba muerto, presentaba rigidez e todo el Cuerpo, lo movió de un lado se le pudo observar un hematoma en la parte posterior del cuello, y en ambos brazos, así como en la espalda y entre las piernas, la doctora dijo que no podía dar un diagnóstico preciso, ya que no es su área, y sugirió de forma no oficial, que el niño había sido maltratado, y por la rigidez que presentaba tenía un aproximado de 05 horas e fallecido y ella presume que el niño pereció por asfixia mecánica, de allí se inició una ronda de preguntas a la madre del niño fallecido (Identidad Omitida). quien dijo que salió a las 07:00 de la mañana del día miércoles 01/05/2013 y regreso a las 03:00 de la tarde, y cuando llego a la casa el niño estaba caminado, jugaba, lo baño, le dio de comer, y el niño le dijo que tenía sueño y ella le dijo anda a acostarte y eso fue como a las 04:00 horas de la tarde, se le pregunto a la hermana de la adolecente de nombre: Noelis del Valle Rodríguez Solís, que donde se encontraba en el día miércoles 01/05/2013, y ella respondió que salió a las 09:00 horas de la mañana y regreso a las 03:00 horas de la tarde y que cuando llego el niño estaba caminando y jugando, s ele pregunto que quien había quedado al cuidado del niño en el día, y ella dijo que su madre, así mismo se le pregunto a la abuela del niño de nombre Matilde, en que condición paso el día el niño, y ella indico que normal, jugando, se le pregunto si se le había pegado, y ella dijo que a el nadie le pega, el ciudadano Rubén Campero, le participo al C.I.C.P.C Sub Delegación de Guayana, para el levantamiento del Occiso, allí se presentó la unidad Motorizada 036, conducida por el oficial (PD) Idrogo Danny y como auxiliar Oficial (PD) Bermúdez William, les ordene a los oficiales, que debían permanecer en el lugar en el resguardo del sitio del suceso, a espera del C.I.C.P.C, y allí le dije a las ciudadanas Matilde Elizabeth Solís, de 55 años de edad, Noelis del Valle Rodríguez Solís, de 21 años de edad, y a adolecente (Identidad Omitida), que nos acompañara al Centro de Coordinación Policial Casacoima, para hacerles varias preguntas, con relación al fallecimiento del niño, una vez que llegamos a la sede policial, se le volvió a preguntar por separado a las personas ya mencionadas y todas manifestaron que no entendían los hematomas que presentaba el niño, se le pregunto si en el día había pasado otra persona en la casa, familiar o no familiar e indicaron que no entonces, debido a que no había respuesta y el niño presenta lesiones en su cuerpo que se presume signos de maltrato y siendo exactamente las 19:20 horas de la noche del día miércoles 01/05/2013, se le dijo a la Adolecente que se encontraba detenida por encontrarse en uno de los delitos contra las Personas, así mismo y seguidamente se le dijo a la ciudadana Matilde Solís y Noelis Rodríguez, que se encontraban detenidas por encontrarse incurso de uno de los delitos Contra las Personas, seguidamente se le informo por vía telefónica a la Fiscal Quinta de Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro a cargo de la Abogada VILMA VALERO, manifestando que se realizaran todas las actuaciones correspondiente con la finalidad de que los aprendidos sea presentado ante el tribunal respectivo. Así mismo siendo las 10:25 horas se realizó llamada vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, recibiendo llamada el Detective Josué López, este indicando que ya tenían conocimiento y ya se le había notificado al C.I.C.P.C de ciudad Guayana, para que hicieran el levantamiento del Occiso.-”
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público fundamenta el presente recurso en lo establecido en:
1.- De las causales de admisibilidad del recurso:
El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“El recurso de apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, a lo que se tiene, que si bien no estamos en presencia de una decisión dictada en el juicio oral, es una decisión que pone fin al proceso por lo que se tiene como una sentencia definitiva: por lo que se recurre a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 19 de Septiembre de 2013, Asunto: YPO1-D-2013-000066, donde acordó rechazar totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la adolescente (Identidad Omitida), por cuanto hubo responsabilidad de la acusada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño: OSMEIBEL ALEJANDRO GARCÍA.
2.- De la Legitimidad para recurrir:
La legitimidad que conlleva a esta representante fiscal a recurrir, procede de lo establecido en el artículo 31 numeral 5, Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que refiere:
“Articulo 31: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público (...)
5.- Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (...) “
“Artículo 6500 Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público: (...); f) Interponer recursos; (...)
3.- De los motivos para recurrir:
Se recurre por el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 4to, de la misma norma en relación a la: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el tribunal a que al momento de recibir el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico debió llamar a una Audiencia Preliminar tal cual lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 327. Audiencia preliminar. “Presentada la acusación el juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días...”
Dejándonos ver esta situación, que al momento de ser tomada la decisión recurrida de decretar el SOBRESEIMIENTO, a favor de la adolescente NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, formalmente acusada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño: OSMEIBEL ALEJANDRO GARCIA, no se consideraron todos los elementos de pruebas que comprometen a dicha adolescente, la cual es responsable de la muerte al niño OSMEIBEL ALEJANDRO GARCÍA, por cuanto la adolescente por negligencia e imprudencia no le brindó el cuido y protección que requiere un niño de tan corta edad, encuadrando perfectamente tal conducta en los supuestos del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
El Tribunal en la dispositiva establecida en el punto primero de la sentencia recurrida indica que acuerda lo establecido en el artículo 578 en su literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que rechaza totalmente la acusación fiscal presentada en oportunidad legal; esta es la motivación que indica el Tribunal en la parte dispositiva, se observa claramente que la misma contraria lo establecido en el artículo 604 en sus literales B, C, Y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En relación al literal B del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y, Adolescentes, el Tribunal no precisa las circunstancias de los hechos que motivan tal decisión, no determina ni mucho menos estima todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y no especifica los motivos por los cuales desestima dichos elementos presentados contra la acusada, existiendo en esta forma falta y contradicción en la motivación del Fallo.
En relación al numeral C, del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal en la parte Dispositiva de la Sentencia, no consideró todas las pruebas presentadas, por cuanto no justificó la negativa en aceptar las mismas.
Con respecto al literal D, del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al revisar la Dispositiva de la Sentencia, se evidencia que no se encuentra de forma precisa y concurrente los fundamentos de hecho y de derecho, lo que implica falta e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, quebrantando y omitiendo formas esenciales, sustanciales de los actos que engendran la calificación jurídica y que determinan la participación y plena responsabilidad penal de la adolescente NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, plenamente identificada en autos, en perjuicio del niño OSMEIBEL ALEJANDRO GARCÍA.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de sentencia, dando cumplimiento así al contenido del último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual señalo las siguientes pruebas:
1. Acta de Resolución N° 1C-138-2013, de fecha 19 de Septiembre de 2013, realizada por ante el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
PETITORIO.
Por todos lo anteriormente expuesto solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual la Juzgadora Decretó el
SOBRESEIMIENTO, a favor de la adolescente NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS.
Solicito que el Tribunal Anule la totalidad de la Sentencia Recurrida y a su vez acuerde la realización de una nueva audiencia preliminar con la Acusación Presentada por ésta Representación Fiscal.
Solicito que el Tribunal una vez acordada la nulidad de la sentencia Recurrida, ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que la abogada, LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora PUBLICA PRIMERA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en representación de la ciudadana: NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS no contestó el Recurso de Apelación de sentencias interpuesto por la abogada: VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar INTERINA COMISIONADA EN LA FISCALIA QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el cual corre inserto en el presente recurso a los folios 13 al 17.

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de agosto de 2013, emanada del Tribunal primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control sección adolescente de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy Martes Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, siendo las 10:00 AM, horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la sala de audiencias numero 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia preliminar en el presente asunto, seguido contra de la adolescente: NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, venezolana, natural de Guaiparo San Félix Estado Bolívar, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1995, soltero, de profesión u oficio Obrera, hija de Matilde Elizabeth Solís (v) Nicolás Rodríguez (f). Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.034.202, residenciada en el Barrio Libertador, Sector I, calle 04, casa Nº- 2215, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 3 Literal A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OSMEIBEL ALEJANDRO GARCIA, de 02 años de edad. Seguidamente la ciudadana Jueza le solicitó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta (Comisionada) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Virginia Aray, la Defensora Pública Penal, de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. Leda Mejias, la adolescente NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, previo traslado desde su residencia por cuanto se encuentra con detención domiciliaria y su representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza Primera de Control le informó a las partes presentes, que la audiencia preliminar fue convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscala Quinta del Ministerio Público en contra de la Adolescente NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 3 Literal A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OSMEIBEL ALEJANDRO GARCIA. Asimismo, le advirtió a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Por otra parte se le informó a la adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá por las formalidades previstas en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Virginia Aray, quien de seguidas expuso: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa a la adolescente NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, venezolana, natural de Guaiparo San Félix Estado Bolívar, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1995, soltero, de profesión u oficio Obrera, hija de Matilde Elizabeth Solís (v) Nicolás Rodríguez (f). Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.034.202, residenciada en el Barrio Libertador, Sector I, calle 04, casa Nº- 2215, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 3 Literal A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OSMEIBEL ALEJANDRO GARCIA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 65 al 84, del presente Asunto. Y por cuanto fue consignada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 12-09-2013, Experticia Toxicológica Post Mortin, realizada al niño GARCIA RODRIGUEZ OSMEIBEL ALEJANDRO, en el cual se determino la causa de deceso por ASFIXIA POR BRONCO-ASPIRACION ALIMENTARIA, la cual consigne en este acto constante de dos folios útiles, esta Fiscalía vista y leída dicha experticia cambia la calificación y ACUSA FORMALMENTE a la ciudadana NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, antes identificada por cuanto hubo responsabilidad de la acusada, por el delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo, 409 del código Penal, en perjuicio del niño OSMEIBEL ALEJANDRO GARCIA. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión de la acusada. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra de la adolescente Acusada, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito la PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 literal f, 622 Y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de cinco (05) años. El Ministerio Público solicita la admisión total de la Acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente acusado. Solicito copia de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Jueza impone a la adolescente imputada, ya identificada, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado, libre de apremio y coacción expuso: “me acojo al precepto constitucional y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensor. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes en esta sala, la defensa solicita se desestime y no se admita la calificación dada por la Representación Fiscal; alegando la que está en el escrito acusatorio es de señalar que en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, inclusive, es uno de los delitos de los cuales se encuentran exentos de la privativa de libertad. Considera la defensa que cumplido una serie de investigaciones sugeridas y solicitadas por la representación fiscal se evidencia que en ningún momento se desprende o se encuentra demostrada la calificación Fiscal, si bien es cierto, el certificado habla de una Asfixia por Bronco-Aspiración Alimentaria; sin la menor intención de discutir cuestión alguna del debate, la bronco asfixia es el paso de alimentos sólidos o líquidos en las vías respiratorias que puede causar asfixia, entonces, en donde está la responsabilidad de mi defendida, si resulta un hecho fortuito, situación ésta ciudadana juez por la que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 11-06-2013, de conformidad con el artículo 573 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde esta defensa aun faltando el informe consignado hoy por la representación fiscal, el cual viene a corroborar todas las demás pruebas; consideró que no existe delito, por cuanto la Asfixia por Bronco-Aspiración, puede suceder a cualquier persona, permitiéndome señalar; con el debido respeto, que tal situación puede suceder hasta a una persona que por el exceso de bebidas alcohólicas que consuma alimento y se acueste a dormir inmediatamente, la figura de homicidio Culposo no encuadra ni están dadas las circunstancias, la defensa solicita respetuosamente al honorable Tribunal, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia surtan los efectos establecidos en el artículo 301 eiusdem en relación a poner fin a todas las medidas de coerción que hubieren sido impuestas a mi representada, solicito así mismo copia certificada de la presente acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Revisados como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto penal, oídas las peticiones en esta audiencia y una vez escuchada la imputada, se pasa a considerar como punto previo la solicitud realizada en la audiencia por parte del Ministerio Público, al efectuar el cambio de calificación jurídica y la petición de la imposición de una sanción con medida de privación de libertad, considerando esta juzgadora que esta situación denota una ignorancia juris, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente un catalogo de delitos que merecen privativa de libertad, previstos en el parágrafo segundo en su literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo excluido en forma expresa el delito de homicidio culposo; en tal sentido de seguidas se pasa a resolver sobre las mismas de la siguiente manera: “Este Juzgado Primero en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rechaza totalmente la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que una vez verificado que consta en actas de Certificación de defunción de fecha 03-05-2013, donde deja constancia la causa de la muerte del niño fue por Asfixia por Bronco-Aspiración Alimentaría, de igual manera consta Protocolo de Autopsia Forense Numero 21.763, de fecha 02-05-2013, donde se deja constancia el motivo de la muerte del niño, asimismo en sala de audiencia numero 04 la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico consigna Experticia Toxicológica Port Morten, de fecha 11-09-2013, donde expresa que la causa deceso fue por Asfixia por Bronco-Aspiración Alimentaría, dentro de la experticia se puede evidenciar que diferentes órganos del niño fueron estudiados científicamente, donde dio como resultado negativo para Alcaloides, Marihuana, Alcohol y Otras, en virtud de lo antes señalado se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la adolescente NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, venezolana, natural de Guaiparo San Félix Estado Bolívar, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1995, soltero, de profesión u oficio Obrera, hija de Matilde Elizabeth Solís (v) Nicolás Rodríguez (f). Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.034.202, residenciada en el Barrio Libertador, Sector I, calle 04, casa Nº- 2215, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión como autora del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño OSMEIBEL ALEJANDRO GARCIA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas a la adolescente en la audiencia de presentación. TERCERO: Se acuerda agregar la actuaciones complementarias, constante de dos (02) folios. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al archivo Judicial. SEXTO: De acuerdo al principio de conexidad, remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario, por cuanto guarda relación con el Asunto YP01-P-2013-001819. Es todo”. Siendo las 12: 50 horas del la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes con el contenido de la presente acta firman.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa que fundamenta la Fiscal del Ministerio Público, su escrito de apelación conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para este momento, dicha norma tal y como lo señaló la defensa en la audiencia oral fijada con motivo del escrito, es el fundamento legal para la interposición de recurso de casación y no el de apelación de sentencia en el cual debió la representante Fiscal fundamentar el mismo, indicando el defensor en la audiencia que no debió haber sido admitido por cuanto la fundamentación legal para interponerlo, no se ajustaba a las norma que rigen el procedimiento especial para las causas de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo esta Corte de Apelaciones en virtud de que el Ministerio Público denunció la falta de motivación que es de orden público, se admitió a los fines de poder emitir el pronunciamiento respectivo, ya que por tratarse de una denuncia de falta de motivación es obligatorio entrar a conocer del mismo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar así una Tutela Judicial Efectiva.

En cuanto al señalamiento realizado por la representante del Ministerio Público, en relación a que el Tribunal debió fijar una audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actas procesales se verifica que una vez presentada el escrito acusatorio la Juez de Instancia, procedió conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la Ley especial que rige el proceso en los cuales se encuentran inmersos los Niños, Niñas y Adolescentes en la República Bolivariana de Venezuela, poniéndose a la disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), se fijo la audiencia preliminar acordándose su celebración para el día doce (12) de Junio del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no como lo señala la Representante del Ministerio Público, indicando que debió hacerlo conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que tampoco se corresponde a la normativa actual por cuanto es el artículo 309 vigente para este momento el que rige el proceso penal ordinario. Por lo que no solo señala normas que no son las propias del proceso especial para Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también señala erróneamente la norma adjetiva penal.

Verificándose que efectivamente una vez fijada la audiencia preliminar se llevo a cabo con la presencia de todas las partes, lo que incluye necesariamente al Ministerio Público, quien ejerce la acción penal. Por lo que no se explica esta alzada que el Ministerio Público, señale en su escrito recursivo que no se realizo la audiencia preliminar ya que en la misma estuvo presente la abogada VIRGINIA ARAY, en su carácter de Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, por lo que este tribunal hace un llamado de atención a la Fiscal accionante para que tenga mayor cuidado a la hora de interponer los recursos y sea más cuidadosa en la revisión de las causas e interposición de los recursos.

Ahora bien, se observa que argumenta la Fiscal que la decisión en la cual la Jueza de Primera Instancia acordó sobreseer la causa seguida a la ciudadana NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, es contraria a lo establecido en el artículo 604 en sus numerales B, C, y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Interpretación y aplicación de las disposiciones de la Ley especial que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil, y si bien el artículo 604 argumentado por el Ministerio Público, explana el contenido de la sentencia, el artículo 603 se refiere a la emisión de la sentencia condenatoria y esto no es el contenido de la decisión de sobreseimiento en la audiencia preliminar, esta norma se refiere al contenido de la sentencia condenatoria una vez finalizado el debate, ya que el precitado artículo 604 está contenido en la sección Cuarta de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al juicio oral, y no en lo relativo a la decisión una vez concluida la audiencia preliminar, en la cual se sobresee la causa.

De conformidad con lo prevé el artículo 537 debe aplicarse el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que debe contener el auto que declare el sobreseimiento, ya que la ley especial no prevé el contenido de la decisión que emite el sobreseimiento, por lo que corresponde remitirse al Código Orgánico Procesal Penal que en su artículo 306 establece de manera taxativa los requisitos de la decisión de sobreseimiento, ya que el artículo 604 argumentado por la representante Fiscal se refiere al contenido de la sentencia condenatoria una vez concluido el debate oral.

Ahora en cuanto a la única denuncia realizada por la Fiscal del Ministerio Público como es la falta de motivación, se observa tanto de la audiencia preliminar como del auto motivado que genero la referida audiencia preliminar, señalo la ciudadana Jueza de Instancia en lo relativo a la audiencia preliminar, que revisadas como fueron las actuaciones presentes en el asunto penal y oídas a las partes, y una vez verificado que consta acta de Certificación de defunción, de fecha 03-05-2013, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del niño fue por asfixia por bronco-aspiración alimentaria, consiste en el paso accidental de alimentos sólidos o líquidos a las vías respiratorias lo cual conlleva que se le impida la respiración y causa la asfixia.

De igual manera señala la Jueza en el acta de audiencia preliminar que la decisión la tomaba en virtud del contenido del protocolo de autopsia forense distinguido con el Nro. 21.763, suscrito por la DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, en la cual se señala: Nombre: GARCIA RODRIGUEZ OSMEIBLE ALEJANDRO. EDAD: 02 años, sexo: Masculino, Procedencia: de la calle El Triunfo, estado Delta Amacuro, Fecha de muerte: 01-05-2009, fecha de autopsia: 02-0-2009, OPERADOR. Dra. Marlene López de Castro, Ayudante: Sr. Elvis León Chuy. Inspección General: se practicó inspección exterior e interior por incisiones toraco-abdominal en “Y” y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos: cadáver de lactante mayor en la primera (1ra) década de talla 0.93 Mtrs. de raza mezclada, bien constituido de hábito atlético, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución lisa de distribución masculina, ojos negros, pupilas dilatadas simétricas, escleróticas blancas. No hay señales particulares, Uñas sin sustancias extrañas, orificios naturales permeables. Cianosis peribucal, ungueal acentuada, Fosas nasales con contenido blanco espeso. Tráquea y bronquios con contenido blanco espeso. Pulmones Hiper-inflados. Estomago dilatado. Serosa lis marrón sin lesiones. Al hacer la apertura se observa gran cantidad de material espeso blanco. Corazón sin lesiones. Cráneo sin lesiones en cuero cabelludo ni evidencias de fracturas. Cerebro con edema leve universal. Miembros superiores e inferiores sin fracturas, observándose un pequeño hematoma en rodilla derecha. Restos de órganos y sistema sin lesiones. CONCLUSION: Se trata de un lactante arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre asfixia por bronco aspiración alimentaria a lo que se le imputa la causa de muerte.

Siendo este protocolo de autopsia uno de los elementos importantes tomados en cuenta por la Juez de instancia a los fines de decretar el sobreseimiento en la presente causa ya que en dicho protocolo de autopsia la experta determina que la causa de muerte se debe a la asfixia por bronco aspiración alimentaria, lo cual conlleva el paso accidental de alimentos bien sean sólidos o líquidos por las vías respiratorias, así fue expresamente determinado por la experto en el protocolo de autopsia, además de que en dicho protocolo se determino que no presentaba ningún otro tipo de lesiones que pudiera presentar el niño por maltrato o descuido por parte de su madre o representante que es la llamada no solo por las leyes escritas sino por la naturaleza de estar atenta al cuidado y protección de los niños. Por lo que considero la ciudadana Jueza que la conducta de la madre de bañar al niño una vez que llego de su trabajo de darle de comer y que el niño manifestará su deseo de acostarse y que así lo hiciera su madre, no encuadra dentro de lo que establece el artículo 409 del Código Penal Venezolano, de Homicidio Culposo referido a la negligencia e imprudencia que indica la Fiscal que no le brindo el cuidado y protección necesarias al niño Osmeibel Alejandro García.

Indico igualmente en la audiencia preliminar la ciudadana Jueza que decretaba el sobreseimiento en virtud del resultado de la experticia Toxicológica Post-Morten, que le fuera practicado a los órganos del niño, Osmeibel Alejandro Gacía Rodriguez, suscrita por la experta Profesional Especialista II BETSY VERA, farmaceuta y Toxicóloga y JESUS ALCALA, Farmaceuta y Toxicólogo, Experto Profesional Especialista I, en la cual se señala de las muestras recibidas tanto en el Higado, Pulmón y Bazo, resultaron negativos a Alcaloides, Marihuana, Alcohol, otras. Con ello se determino que no falleció producto de la intoxicación por cualquier sustancia extraña en su organismo, sino como resultado de la asfixia por bronco aspiración alimentaria que es paso de alimentos de manera accidental a las vías respiratorias, por lo que este hecho que es una situación propia del funcionamiento del organismo de cada ser humano que de acuerdo a los estudios que escapa al control externo de las personas que están al cuidado de los niños, si bien a los lactantes entre 0 y hasta un año, se deben como es el hecho de no acostarlos arropados hasta la cara, de no colocar almohadas, no tener juguetes a los lados, una vez que se le da el tetero, extraerle los gases, este es el cuidado que en líneas generales debe dárseles a los lactantes, no es común en un niño de la edad del caso que nos ocupa que ya tenía dos años de edad.

De igual manera, señalo uno por uno los elementos que le permitieron arribar al criterio de considerar que no estaba acreditada la responsabilidad penal de la adolecente, la ciudadana Juez, elementos estos que fueron presentados por el Ministerio Público en su investigación, que la llevaron a determinar que la conducta desplegada por la adolescente no es la contenida en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, es decir, no hubo negligencia, ni imprudencia, en las acciones ejecutadas en relación al niño Osmeibel Alejandro García, por su madre la adolescente Norbelys del Valle Rodríguez, ya que ese día de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público, una vez que la imputada, regreso de su trabajo como a las tres horas de la tarde, baño al niño, le dio de comer y luego este se acostó, así pues que no existe negligencia ni imprudencia en dicho comportamiento.

Ahora bien, en relación a la denuncia por la falta de motivación, señalado por la recurrente, se observa que la ciudadana Jueza, tanto en la audiencia como en el auto de fecha 19 de septiembre del año 2013, señalo los elementos que la llevaron a arribar al criterio de que la conducta desplegada por la adolescente NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, el día 02 de mayo del año dos mil trece (2013), no se subsumían dentro de lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, lo que le llevo a la decisión de decretar el sobreseimiento de la misma. Si bien señala la Fiscal del Ministerio Público, que falta motivación en la decisión emitida por la Jueza de Instancia, sin embargo no indica de manera clara el vicio, ya que como ha sido señalado, la Jueza A Quo, argumento las razones que la llevaron a dictar la decisión de sobreseimiento. Ha sido señalado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe especificarse de manera clara y precisa la infracción, el contenido de dicha decisión es del tenor siguiente:

“…Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo. Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte, en el expediente signado con el N° 2012-000147 estableció que:
“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”. La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad. El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…”

Así pues que se observa, de las decisiones emitidas por el más alto Tribunal de la República, referidas a la falta de motivación en ellas, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, vale decir, que ello se verifica cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.

Igualmente señalan las decisiones que los recurrentes no sólo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente, cuál es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.

Ahora bien, constata esta Alzada, que la juzgadora A Quo a pesar de haber estructurado la motivación de la decisión de manera exigua, dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, motivo por el cual se considera que no estamos ante el vicio de inmotivación.

En relación a esta motivación exigua, se hace necesario, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha once (11) de Agosto de (2009), la cual explica que:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación…”

Asimismo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (568, de fecha (23) de abril de (2009), bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”

De los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación; por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Ya que se como se ha verificado a lo largo de la presente decisión que la Jueza A Quo, señalo los elementos de la investigación que la llevaron a decretar el sobreseimiento en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, DRA. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, en la causa seguida a la adolescente NORBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SOLIS, venezolana, natural de Guaiparo San Félix Estado Bolívar, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1995, soltero, de profesión u oficio Obrera, hija de Matilde Elizabeth Solís (v) Nicolás Rodríguez (f). Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.034.202, residenciada en el Barrio Libertador, Sector I, calle 04, casa Nº- 2215, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión como autora del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño OSMEIBEL ALEJANDRO GARCIA, en contra de la decisión emitida por el tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 18/09/2013. SEGUNDO: En consecuencia se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de la sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,

ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO

JUEZA SUPERIOR,

ABG. NORISOL MORENO ROMERO.

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNA MARIN HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNA MARIN HERNANDEZ