REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007509
ASUNTO : YP01-R-2013-000179

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
RECURRENTE: ABG.CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL. ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CONTRARECURENTE: ABG. ROSMELY ROSALIA MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CON DETENIDO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

Ponencia de la Jueza Superior(s)
Adda Yumaira Espinoza

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de noviembre de 2013, procedentes del Tribunal de primera instancia en funciones tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación de autos con detenido, ejercido por la abogada CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL. ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el presente asunto seguido al ciudadano: DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de Noviembre de 2013, en la causa YP01-P-2013-007509, mediante la cual decretó “ En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.094.25, natural de Tucupita, nacido en San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 18-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marvin González y Beini Aular, residenciado en Calle 12 de octubre, casa sin número, Bario el Triunfito, de la Población del Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono. 0287-7513436, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda consignar actuaciones complementarias Acta Provisional de Sustancia Incautada constate de un folio único, por parte del Ministerio Publico. Sexto. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 5:30 p.m. horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

Quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez superior DOMINGO DURAN MORENO. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, la jueza suplente ADDA YUMAIRA ESPINOZA se aboca a la presente causa, en virtud del reposo medico otorgado al juez superior DOMINGO ANTONIO DURAN de fecha 03/12/2013 hasta el 01/01/ 2014. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, la abogada: CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL. ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa seguida al ciudadano: DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, es evidente que el procedimiento practicado carece de credibilidad toda vez que fue efectuado sin testigos y resulta ilógico por cuanto dejan en constancia en el acta policial que el ciudadano DANNY AULAR GONZALEZ, fue aprehendido a las 05:30 horas de la tarde del día Sábado 09-11- 2013 en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, en segundo lugar indican los funcionarios actuantes que se le incauto un bolso tipo coala que en su interior contenían 17 envoltorios de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no se explica la defensa ¿por qué razón no dejaron en cadena de custodia el bolso tipo coala, acaso no resulta de interés criminalistico?, porque resultaría indispensable practicar la experticia correspondiente para determinar qué tipo de sustancia se encontraban en dicho bolso, que en dado caso ayudaría a esclarecer los hechos y en consecuencia la inocencia de mi defendido, viéndose violado lo dispuesto en el articulo 187 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la cadena de custodia, contrario a lo anterior durante la declaración en sala de audiencia de presentación, mi defendido manifestó que se encontraba en un taller en compañía del ciudadano RODY RAMIREZ, y que luego de ser aprehendido se lo llevan a su casa se introducen en la misma sin ninguna orden de allanamiento no considerando los funcionarios actuantes en este caso lo establecido en el articulo 196 ejusdem y asimismo no tomaron previsión alguna de ubicar testigos para la práctica del procedimiento, es por ello que considera la defensa Honorables Magistrados, que se trata de un procedimiento viciado sin ningún tipo de legalidad, donde se han vulnerado los derechos de mi defendido, y en razón de ello debió el Tribunal Aquo valorar el principio de presunción de inocencia, ejercer el control judicial y aplicar el debido proceso establecido para casos de Drogas.

EL DERECHO

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
º1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21106 12007, Exp. 05-211.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ , venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V19.094.251, residenciado en Barrio El Triunfito de la población El Triunfo, calle 12 de Octubre, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 22 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Comando de la Policía Estadal del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que la abogada, ROSMELY ROSALIA MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, NO CONTESTO el Recurso de Apelación de autos con detenido, interpuesto por la ABG.CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL. ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, y en cual se dejo constancia, corre inserto en el presente recurso en el folio (24)

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones tercero de control del Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
En el día de hoy, Lunes (11) de Noviembre de 2013, siendo la 4:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.094.25, natural de Tucupita, nacido en San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 18-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marvin González y Beini Aular, residenciado en Calle 12 de octubre, casa sin número, Bario el Triunfito, de la Población del Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono. 0287-7513436. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.094.251, quien exponen: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Quinta Penal de Guardia, Abg. CRISTINA MOYA; titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.790.376, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.884, defensor público de guardia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: “Acepto la designación hecha por el ciudadano DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Comando de la Guardia nacional de esta ciudad, así como también de los ciudadanos Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, a la Defensora Público Tercera Auxiliar Penal de Guardia, Abg. Cristina Moya. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control de DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.094.25, natural de Tucupita, nacido en San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 18-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marvin González y Beini Aular, residenciado en Calle 12 de octubre, casa sin número, Bario el Triunfito, de la Población del Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono. 0287-7513436, por cuanto el día 09 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88 Primera Compañía, 3er pelotón, Puesto el Triunfo de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quienes en recorrido por la en Calle 12 de octubre, casa s7n, Bario el Triunfito, de la Población del Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, se percataron de un sujeto que se encontraba parado frente a una casa tipo vivienda, portando un bolso tipo coala color negro, luego de realizarle una inspección corporal percatándonos de que en el bolso de color negro tipo coala, se localizaron en su interior (17) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, amarrado con hilo de cocer color negro y a su vez en su interior contenía una sustancias de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAÍNA, por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal Solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el procedimiento ordinario, consigno Acta Provisional de Sustancia Incautada constate de un folio único precalifica TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar. Quien manifestó su voluntad separadamente de declara, por tal motivo se retiraron de la sala los imputados quedándose solo en la sala el ciudadano: DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.094.25, natural de Tucupita, nacido en San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 18-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marvin González y Beini Aular, residenciado en Calle 12 de octubre, casa sin número, Bario el Triunfito, de la Población del Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, , teléfono. 0287-7513436, quien de seguidas manifestó: que eso no es mío ellos me agarran en un taller, a mi me agarraron y me llevaron a la casa que con una orden de allanamiento opero ellos no tenían ninguna orden, esta mi hermana y mi cuñada de testigo, ¿usted consume? No, yo me encontraba en un taller de moto, como a las 3:00pm, estaba solo, yo estaba con el dueño de la moto, que me iban a sembrar, porque no entregaste a otro que ellos andaban buscando, ha estado detenido en otra oportunidad, no nunca, ellos andaban buscando a otros, andaban con un chamo que estaba entregando a la gente, que supuestamente venden droga, a mi me confundieron. Es todo.-.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público quien expuso: “ vista las actuaciones, la defensa observa que fue un procedimiento efectuado el 09 de noviembre a las 05:pm, y donde en dicho procedimiento se deja constancia de que fue incautada la cantidad de 17 envoltorio de presunta cocaína, cabe destacar que el procedimiento se efectúa sin la presencia de ningún testigo, quien pudieran dar veracidad al acta de investigación policial y de esta manera esclarecer los presuntos hechos, observa la defensa que en el registro de cadena y custodia, no consta el bolso tipo coala color negro, que presuntamente portaba mi defendido el día de su aprehensión lo que hace presumir a esta defensa, que estamos ante un procedimiento totalmente viciado en la manipulación de la actuaciones, se pregunta la defensa, porque razón no se dejo constancia en el registro de cadena y custodia el bolso, es una evidencia de interés criminalística, que al registrase las experticias correspondiente determinarían, que contenía dicho bolso, asimismo mi defendido manifiesta en sala que estos funcionarios se encontraban en la búsqueda de otra persona de la cual él conoce solo de vista, así como también menciono en su declaración, que fue aprehendido, en el local donde fue financiada su vehículo tipo moto, quien para el momento se encontraba, el ciudadano Rody Ramírez, dueño del local, no se explica la defensa no se tomo como testigo a este ciudadano al momento de la detención, en tal sentido en virtud que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación solicito la aplicación del procedimiento ordinario, así como en virtud de que en las actuaciones, no constan registro policilla o solicitud, solicito una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3, consistente en un régimen de presentación por ante el Comando de la Policía Estadal del Municipio Casacoima, solicito copia de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto se observa que el ciudadano DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 18-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marvin González y Beini Aular, residenciado en Calle 12 de octubre, casa s7n, Bario el Triunfito, de la Población del Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.094.251 fue aprehendido el día 09 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88 Primera Compañía, 3er pelotón, Puesto el Triunfo de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quienes en recorrido por la en Calle 12 de octubre, casa 7, Bario el Triunfito, de la Población del Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, se percataron de un sujeto que se encontraba parado frente a una casa tipo vivienda, portando un bolso tipo coala color negro, luego de realizarle una inspección corporal percatándonos de que en el bolso de color negro tipo coala, se localizaron en su interior (17) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, amarrado con hilo de cocer color negro y a su vez en su interior contenía una sustancias de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAÍNA, por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y tomando en cuanto que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad así como el pesaje provisional de la sustancia incauta, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.094.25, natural de Tucupita, nacido en San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 18-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marvin González y Beini Aular, residenciado en Calle 12 de octubre, casa sin número, Bario el Triunfito, de la Población del Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono. 0287-7513436, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda consignar actuaciones complementarias Acta Provisional de Sustancia Incautada constate de un folio único, por parte del Ministerio Publico. Sexto. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 5:30 p.m horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, observa que denuncia la recurrente que el procedimiento carece de credibilidad toda vez que el mismo fue efectuado sin testigos, se observa de la decisión emitida por la ciudadana Jueza de instancia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, vale decir, que existe un hecho punible, que la conducta desplegada por el hoy imputado es de las contenidas en la legislación venezolana, como un delito, específicamente se desprende el acta de la audiencia de presentación y del conjunto de actas de investigación, que se trata de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, el tipo precalificado por el Representante Fiscal y que compartió la juzgadora, dada la decisión emitida al finalizar la audiencia de presentación, es del delito de Tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149, cuya norma rectora, establece: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias…”. Considerando la ciudadana Jueza de Instancia que una vez que los funcionarios le incautan los envoltorios contentivos de una supuesta droga, esta conducta se encontraba previamente establecida como delito.

Exigiendo igualmente el artículo 236 de la norma adjetiva penal, que el delito objeto de investigación, prevea pena corporal y el tipo penal antes descrito establece una pena que oscila entre los ocho a doce años de prisión, así como que el tipo penal no se encuentre prescrito, de acuerdo a las actas los hechos se suscitaron en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil trece (2013), y el artículo 108 del Código Penal Venezolano, señala que la acción penal prescribe por quince (15) años y no se verifica que desde la fecha de los hechos hasta la presente haya transcurrido el tiempo exigido para la prescripción.

Considerando la ciudadana Jueza que con los elementos que le fueron presentados eran suficientes a los fines de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, al ciudadano DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.094.25, natural de Tucupita, nacido en San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 18-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marvin González y Beini Aular, residenciado en Calle 12 de octubre, casa sin número, Bario el Triunfito, de la Población del Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono. 0287-7513436, por lo que observa esta alzada que al reunir los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza considero que la carencia de testigos señalados por la defensora pública no eran requisitos indispensables, a los fines de decretar la medida judicial acordad por el tribunal de instancia, ya que esta es una medida solo para asegurar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso.

En atención a los principios que señala la defensa pública que amparan a su defendido como es el juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, estos derechos no menoscabados con la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que esta medida decretada por el Tribunal y que se encuentra contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 que contiene el derecho Civil a la libertad, en esta noma se establece que los ciudadanos venezolanos solo pueden llevarse cabo mediante orden judicial y en la detención en flagrancia, concepto este que fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha norma constitucional se estableció igualmente la excepción al juzgamiento en libertad, esta excepcional debe ser analizada con celo por los administradores de justicia, y en la presente causa una vez analizadas por parte de la Jueza de instancia los elementos que le fueron presentados, esta consideró que por tratarse de un delito de drogas, considerado por la legislación venezolana, como de lesa humanidad el imputado debía ser procesado privado de libertad, criterio que acoge esta Alzada, ya que el trafico, la distribución y el ocultamiento de drogas, son delitos que afectan no solo las personas de manera individual sino a toda la colectividad, y que afecta no solo a la población venezolana, sino que es un flagelo mundial.

Es importante igualmente señalar el contenido de la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…”

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

Así pues, pues, que se observa de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las medida judicial privativa preventiva de libertad, no afecta los principios que rigen la vida ciudadana, esto es la libertad como principio civil inviolable, que este Derecho Civil a la libertad, tiene como otros derechos, sus excepciones, y que este medida asegurativa a los fines de la prosecución del proceso, no afecta el principio de presunción de inocencia, que abriga a todos los ciudadanos venezolanos y extranjeros residentes en nuestro país, por lo que este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.

La presunción de inocencia es una garantía Constitucional, que solo se desvirtúa con una sentencia firme decretada en contra del procesado o procesada, una vez que se hayan agotado todas las instancias, la medida judicial privativa preventiva de libertad no es una sentencia anticipada; tal y como lo señala la defensa la privativa preventiva de libertad es una excepción al derecho de ser juzgado en libertad y así expresamente fue señalado por al Juez de Instancia criterio que comparte esta Alzada, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Auxiliar Tercera Pública Penal en su carácter de defensora del ciudadano DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.094.251. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la DRA. CRISTINA MOYA, actuando en su carácter de defensora pública tercera auxiliar adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano DANNY DANIEL AULAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.094.25, natural de Tucupita, nacido en San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 18-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marvin González y Beini Aular, residenciado en Calle 12 de octubre, casa sin número, Bario el Triunfito, de la Población del Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono. 0287-7513436, SEGUNDO: Se confirma en consecuencia la sentencia emitida por el tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/11/2013.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) 203º y 154º.



EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,

ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
JUEZA SUPERIOR,

ABG NORISOL MORENO ROMERO.
LA JUEZA SUPERIOR (S) PONENTE,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ