REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003694
ASUNTO : YP01-R-2013-000181
Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Fiscal: Sexto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ
Defensora Quinta Pública Penal, Abg. DAISY PINTO
Imputados: ANGEL GABRIEL MARTINEZ MARQUEZ
Victima: LA COLECTIVIDAD.
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Defensora Quinta Pública Penal, Abg. DAISY PINTO, en su condición de Defensores Privados, actuando con tal carácter en representación del ciudadano: ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, natural de esta ciudad, 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, grado de instrucción segundo año, de oficio o profesión moto taxi, hijo de Damelis Márquez (v) y Orlando Martínez (v), residenciado en la Invasión 19 de Abril al frente de Alexis Marcano, la primera barraca, teléfono 0287-7212923 y 0426-7933513 (padre), contra el auto dictado en fecha 12-11-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº YP01-P-2013-003694, seguido contra el ciudadano antes identificado, mediante el cual decreta al ciudadano imputado de marras, el Auto de Pase a Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 26-11-2013, quien dio contestación al recurso.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Abg. NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido el recurso en fecha 16 de Diciembre correspondiente, la Corte pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada ODAISY PINTO JAIMEZ, en su condición de Defensores Privados, presentan el Recurso de Apelación de auto, en los siguientes términos:
… CAPITULO l
ANTECEDENTES DEL CASO
“…En fecha 12 de Noviembre del año en curso, mediante una irregular audiencia celebrada en la fecha up supra señalada solicite a la Jueza de Control, el diferimiento de la misma en virtud de que mi defendido en audiencia de presentación había manifestado que era consumidor, donde ejerciendo el derecho a la defensa se le solicite al Tribunal que se ordenara la práctica del examen toxicológico, tal cual lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, donde el Tribunal a quo acordé remitir oficio al CICPC de San Félix. a los fines de la práctica de dicho examen. Trasladándose mi defendido hasta dicha Institución y realizándose el examen Toxicológico. Ahora bien para el momento de la mismo, siendo ello motivo suficiente considerado por esta defensa para solicitar el diferimiento que se recabara el resultado de la práctica del examen, donde la honorable jueza rnani1sto que todo estaba completo en el asunto e incito de una manera impositiva a mí de defendido que admitiera los hechos por el delito de posesión, manifestándolo molesta que ella no diferiría ninguna audiencia por cuanto estaban todas las partes y que ya todo lo que tenía que constar en el expediente estaba solicitando esta defensa que se recabara la experticia toxicológica y se aplicara le procedimiento por consumo lo cual era lo prudente en este caso. Seguidamente la ciudadana Juez de Control como punto previo antes de emitir pronunciamiento respecto a la acusación, expone que se observa que la acusación reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, pasa a decidir Primero: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 0.567.676. Segundo: se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa. Tercero: se ordena la apertura ajuicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el espíritu y propósito del procedimiento por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas es en cuanto se refiere a los procedimientos establecidos en la misma son con la finalidad de ser aplicados, puesto que en materia de drogas las situaciones de consumo debería responder a tratamientos distintos a los de Trafico o Distribución y es por ello que la misma ley dedica un capítulo completo a tal condición del ser humano que por diferentes razones a incurrido en el consumo de drogas.
Tal como lo señala la ley e incluso en su exposición de motivo donde hace referencia, que el trato que se le debe dar a las personas que estén relacionadas con la posesión de sustancias a los fines de consumo en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, como en el presente caso, es de un enfermo que no requiere el sometimiento a medidas de coerción personal, sino por el contrario el estado venezolano a través de sus institución creadas para tal fin, debe prestar la ayuda necesaria mediante la orientación y una serie de mecanismo para que esa persona se regenere y deje de consumir dicha sustancias que causan un efecto negativo en su sistema nervioso y que lo llevan algunas veces a cometer otros delitos, siendo la misma ley la que establece que una vez asegurado el individuo será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Publico, el cual solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina y de sangre u otros fluidos orgánicos. Y una vez efectuados dichos exámenes, el Ministerio Publico solicitara la LIBERTAD DEL CONSUMIDOR O CONSUMIDORA, el cual se le impondrá una obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, y en caso de resultar consumidor se le impondrán los tratamientos obligatorio que recomienden, los especialistas, y el juez con base en el informe que presente el Ministerio Publico decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO. Garantía esta que a nuestro juicio.
Constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE INOCENCIA.
Este principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que: 1°) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal... “Correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable, 2) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso Penal Venezolano.
Es importante señalar que el Estado Venezolano, siguiendo tratados internacionales sobre la materia, ha establecido claramente en su legislación, tanto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en la vigente, que el consumidor no es un delincuente sino un enfermo, y que por tal razón, necesita asistencia estatal para superar tan nociva dependencia, que afecta gravemente su salud física y espiritual y la de su entorno familiar y social. Por ello, urge en los administradores de justicia, una mayor sensibilidad sobre este tema para lejos de buscar la solución en la punición, se busquen alternativas curativas desde las primeras fases del proceso, como lo dispone la Ley especial, puesto que en materia de drogas no solo se debe sancionar con firmeza a quienes trafiquen y distribuyan con tales sustancias prohibidas. Lucrándose con la propagación del vicio y la enfermedad, sino que también se debe mostrar el rostro humano y la solidaridad de la justicia con los consumidores.
En este orden de ideas resulta reñido con el mas y elemental sentido de la Justicia imponerles medidas de coerción personal y un joven adicto pues lejos de rehabilitarse de su enfermedad, se potenciarían los factores psicológicos que o hacen vulnerable en su vicio, de manera que en el presente caso, la imposición de una medida de seguridad y el trato de consumidor seria el principio de que la persona se insertaría a la sociedad con un tratamiento de rehabilitación. Y no la punición, pues como se dijo anteriormente esta resulta inútil para el presente caso.
Honorables Jueces de la Corte de apelaciones, como fundamentación a este Recurso de Apelación, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a una profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el trato a las personas que poseen droga para su consumo no se trata como delincuente sino como un verdadero enfermo. Es importante señalar que el máximo Tribunal de la República en Jurisprudencias reiteradas así lo ha establecido en Sentencia de fecha o1 de febrero de 2011 Expediente LPO1-P-2006-004016. de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho fundamentadas es por lo que se recurre de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control por cuanto causa un gravamen irreparable a mi representado ya que vulnera su derecho fundamental como es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral primero, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este que además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en el artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica.
Ciudadano Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión ni utilizadas como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido de Justicia estableció que al evidenciarse un vicio de esta naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta del acto, el Juez que lo advierta debe decretarla como garante de la constitucional en los asuntos sometidos a su conocimiento. Jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en sala Constitucional, sentencia N° 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003.
PETITORIO FINAL
En merito a lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la competente Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION interpuesto en base a los argumentos y normas esgrimidos y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar y que se recabe el resultado de la experticia toxicológica realizada a mi defendido. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
La ciudadana Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, concurrió a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realizó en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El día miércoles 12-11-2013, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado: ANGEL
GABRIEL MARTINEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito POSESION DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, audiencia preliminar.
Realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos:
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor confianza.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 12-11 - 2013, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda la admisión total de la acusación y el pase a Juicio, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Que el imputado de auto se le garantizó el debido proceso y el acceso a las actas de investigación. –
Que lo procedente en el presente asunto por parte de la instancia recurrida era, es el pase a juicio del imputado de auto.
La decisión tomada por la instancia recurrida y por parte de la operadora de justicia, no se trata de tratar como un enfermo al imputado de auto, ni se le negó el trato como consumidor, siendo que en el expediente consta el resultado de la Experticia el cual es determinante para determinar que se trata de sustancia estupefacientes, por lo tanto era procedente el paso a juicio del imputado.-
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido: SE MANTENGA el auto que paso a Juicio, del ciudadano: ANGEL GABRIEL MARTINEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito POSESION DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
Se le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 12:40 a.m horas de la mañana, por la calle N° 08 del sector Delfín Mendoza, específicamente como a cincuenta metros del Puente Simón Bolívar cuando avistaron a una persona de sexo masculino, a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística oculto en su ropa o adherido a su cuerpo, quien manifestó no poseer ninguno, asimismo le indicaron que le realizarían una Inspección de personas que se le practicara de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo encontrar uno de los efectivos en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) objeto de color azul, resultando ser: un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul , atado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga conocida como cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto de 2,2 gramos. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se acuerde la destrucción de la sustancia incautada con relación al presente asunto, copia simple de la presente acta. Es Todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado; ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, natural de esta ciudad, 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, grado de instrucción segundo año, de oficio o profesión moto taxi, hijo de Damelis Márquez (v) y Orlando Martínez (v), residenciado en la Invasión 19 de Abril al frente de Alexis Marcano, la primera barraca, teléfono 0287-7212923 y 0426-7933513 (padre), manifestó: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica Quinta Abg. Deisy Pinto Jaime, quien expuso lo siguiente “En mi condición de defensor del ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, la defensa observa que en audiencia de presentación se solicito la práctica del examen toxicológico, el cual se realizo mi defendido, dicho examen fue ordenado en esa oportunidad al laboratorio Forense del CICPC, que consta al particular quinto de la dispositiva de la audiencia de presentación, esto a los fines de corroborar que el mismo es consumidor y por consiguiente solicitar el procedimiento por consumo ya que según la ley orgánica de Drogas debe tenerse como tal y tratarse como un enfermo, aunado al hecho de que las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso deben ser aplicables a aquellas personas que comentan delitos y siendo que es alternativa que otorga la ley a la persona cuando efectivamente comete el hecho punible , en tal sentido solicito que se requiera la experticia al CICPC, se pondere la posibilidad de aplicar el procedimiento por consumo, copia simple de la presente acta , es todo”.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL Y NORMATIVA
LEGAL
Una vez culminada la audiencia preliminar en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal y previa revisión del presente asunto, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, se desprende del acta policía inserta en el folio 03, que el acusado ciudadano: ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 12:40 Am horas de la mañana, por la calle N° 08 del sector Delfín Mendoza, específicamente como a cincuenta metros del Puente Simón Bolívar cuando avistaron a una persona de sexo masculino, a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística oculto en su ropa o adherido a su cuerpo, quien manifestó no poseer ninguno, asimismo le indicaron que le realizarían una Inspección de personas que se le practicara de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo encontrar uno de los efectivos en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) OBJETO DE COLOR AZUL, RESULTANDO SER: UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL , ATADO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, de presunta droga conocida como COCAÍNA, QUE AL SER PESADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 2,2 GRAMOS, tal como se desprende de la experticia Química Nº 9700-128-0825, en donde concluye peso neto 1gramo con 900 ml, componentes; cocaína clorhidrato inserta en el folio 12 del presente asunto . Por lo antes expuesto se determina que hasta la presente fecha que la conducta desplegado por el acusado ya identificado up- supra encuadra dentro de la presunta comisión del delito de califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, respecto a la acusación, se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por todo lo anteriormente expuesto. Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. En este estado este juzgador una vez admitida la acusación Se impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN, SOLICITO, es todo”. Escuchada la manifestación del acusada y admitida como se encuentra la ACUSACIÓN SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente.
CALIFICACIÓN JURIDICA
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas el estado venezolano.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la del Ministerio Publico en su escrito acusatorio artículo 308 de la ley adjetiva procesal penal así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 311 Ejusdem, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado: ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, natural de esta ciudad, 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, grado de instrucción segundo año, de oficio o profesión moto taxi, hijo de Damelis Márquez (v) y Orlando Martínez (v), residenciado en la Invasión 19 de Abril al frente de Alexis Marcano, la primera barraca, teléfono 0287-7212923 y 0426-7933513 (padre), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, expuso: “NO admito los hechos que me acusan, solicito, es todo”. CUARTO: Escuchada la manifestación del acusado y admitida como se encuentra la ACUSACIÓN SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente.ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (14-11-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal, sobre el pase a juicio en vez de haber decretado que el imputado ya acusado por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo este el delito que calificó el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, el cual no establece que se debe dar cumplimiento a los motivos de la presentación del presente Recurso de Apelación de Auto, en el cual se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su último aparte establece “ este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Es decir, que en el presente caso, ninguno de los dos supuestos, se cumplen para que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, toda vez que al haberse admitido el presente Recurso no significa esto que haya que declararlo con lugar, por cuanto esta versa sobre motivos distintos a los contemplados en el articulo 314 ejusdem, por lo tanto esta Corte de Apelaciones, considera que en cuanto a derecho se refiere, el Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando así confirmada la decisión, tomada por el A quo en fecha 12 -11-2013, mediante la cual decretó admisión de la acusación y por consiguiente el AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y así se decide.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, impuesto el acusado de los motivos de dicha acusación, impuesto de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, si el mismo no presentare ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni solicitare la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, encontrando suficientes elementos para que el acusado sea enjuiciado, decretará el Pase o auto de apertura a juicio oral y público, lo cual efectivamente ocurrió en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el Recurso de Apelación de Auto que se produjo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se decide.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano acusado de marras, para que el mismo sea enjuiciado, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir puede ser pasado al Tribunal de Juicio la presente causa, toda vez que el acusado no ejerció ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada está no ajustada a derecho, al contener las exigencias del artículo 314 del texto adjetivo penal y no advertirse violación al derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar el auto de apertura a juicio oral y público, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAISY PINTO, en su condición de Defensores Privados, actuando con tal carácter en representación del ciudadano: ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, contra el auto dictado en fecha 12-11-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto Nº YP01-P-2013-003694, mediante la cual decretó el AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAISY PINTO, en su condición de Defensores Privados, actuando con tal carácter en representación del ciudadano: ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, contra el auto dictado en fecha 12-11-2013, a quien se le sigue causa por la Presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto Nº YP01-P-2013-003694, mediante la cual decretó el AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal y se siga el curso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior(Ponente)
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Jueza Superior
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ
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