REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2013-000013
ASUNTO : YP01-O-2013-000013

JUEZA PONENTE: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTES PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE PEREZ BETANCOURT, IRVIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL, EDUWI RODRIGUEZ MATA, EZEQUIEL SUCRE BRITO, FREDDY MARTINEZ y PEDRO MANUEL AGUANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.861.55, V-17.878.475, V-24.117.996, V- 14.905.280, y V-19.603. 194 V-16.215.769 y V-9.863.699.
DEFENSOR: Abg. WILLIE NARVAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad número V-l 5.904.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.416, con domicilio procesal en la calle 5 de Julio número 52 de esta ciudad. Defensor privado.
FISCAL: FISCAL SEXTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTE ESTADO.
ASUNTO: ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONTRA EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO:
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita en fecha 20 de diciembre de 2013 siendo las 4:57 PM, se recibió del Abg. WILLIE NARVAEZ, escrito constante de un (01) folio útil, actuando en representación de los Ciudadanos Procesados: JOSE PEREZ BETANCOURT, IRVIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL, EDUWI RODRIGUEZ MATA, FREDDY MARTINEZ Y PEDRO MANUEL AGUANES, Acción Autónoma de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En consecuencia este Tribunal Colegiado acordó darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien con tal carácter emite esta decisión.
Revisado entonces las actuaciones que conforman el presente asunto este superior despacho se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
Se refiere específicamente la parte solicitante que:
“…El Ministerio Publico interpuso en nuestra contra el correspondiente libelo acusatorio y el Tribunal cognoscente, con base a las previsiones del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal fijó la correspondiente audiencia preliminar para el día viernes 29 de Noviembre del presente año, la cual no se llevo a cabo por cuanto un hubieron labores de despacho en ese juzgado ese día.
Es el caso ciudadanos magistrados de desde el día viernes 29 de Noviembre, hasta la actualidad, han discurrido aproximadamente veintiún (21) días continuos y catorce (14) días hábiles, sin que el Tribunal de la causa haya diferido la referida audiencia para una nueva oportunidad y nosotros continuamos privados de libertad” ( negrillas de quienes suscriben)
De la trascripción anterior se aprecia que el accionante cuestiona la actuación de la juez de primera instancia señalando que “…Es el caso ciudadanos magistrados de desde el día viernes 29 de Noviembre, hasta la actualidad, han discurrido aproximadamente veintiún (21) días continuos y catorce (14) días hábiles, sin que el Tribunal de la causa haya diferido la referida audiencia para una nueva oportunidad y nosotros continuamos privados de libertad” …” lo cual se infiere que la acción ya mencionada esta dirigida contra la actuación de una jueza de primera instancia por no fijar presuntamente la respectiva audiencia preliminar una vez diferida esta “…según el accionante…”.
En este sentido se transcribe el texto del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
Artículo 67. Competencias comunes “.... Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….”
De tal manera que al observarse que la presunta acción lesiva proviene de un Juzgado de primera Instancia penal en funciones de Control, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Como punto previo esta Corte Observa que la presente acción esta dirigida contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por no fijar presuntamente la respectiva audiencia preliminar una vez diferida esta por haber declinado competencia, “…según el accionante…”. El cual lo enfoca conforme los siguientes términos:
“…Nosotros JOSE PEREZ BETANCOURT, IRVIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL, EDUWI RODRIGUEZ MATA, EZEQUIEL SUCRE BRITO, FREDDY MARTINEZ y PEDRO MANUEL AGUANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.861.55, V-17.878.475, V-24.117.996, V- 14.905.280, y V-19.603. 194 V-16.215.769 y V-9.863.699,respectivamente, de profesión funcionarios policiales, actualmente privados de libertad en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica signada YPO1.P.2013.005797, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción judicial, debidamente asistidos y representados en este acto por nuestro defensor privado de confianza el ciudadano WILLIE NARVAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad número V-l 5.904.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.416, con domicilio procesal en la calle 5 de Julio número 52 de esta ciudad, ante ustedes con el debido respeto y con base a las previsiones de los artículos 2,3, 7,26,27,49,51, 131, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo estatuido en los artículos 1,2,3,4 y 5 de a La Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en sentencia numero 01 de fecha 20 de Enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso EMERY MATA MILLÁN), acudimos ante ese juzgado a los fines de interponer ACCION DE AMPARO) CONSTITUCIONAL, por las razones siguientes:
Desde el día 17 de Septiembre de 2013, nos encontramos detenidos a las ordenes del Tribunal Primer de Control de este Circuito Judicial Penal, por nuestra PRESUNTA participación en la comisión de los delitos de FUGA DE DETEN1DOS, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Publico interpuso en nuestra contra el correspondiente libelo acusatorio y el Tribunal cognoscente, con base a las previsiones del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal fijó la correspondiente audiencia preliminar para el día viernes 29 de Noviembre del presente año, la cual no se llevo a cabo por cuanto un hubieron labores de despacho en ese juzgado ese día.
Es el caso ciudadanos magistrados de desde el día viernes 29 de Noviembre, hasta la actualidad, han discurrido aproximadamente veintiún (21) días continuos y catorce (14) días hábiles, sin que el Tribunal de la causa haya diferido la referida audiencia para una nueva oportunidad y nosotros continuamos privados de libertad.
También acotamos que en fecha 16 de Diciembre de los corrientes, interpusimos ante el referido juzgado A quo, una solicitud escrita donde le solicitamos al tantas veces mencionado tribunal entre otras cosas, que se sirviera convocarnos al precitado acto procesal, toda vez que le causa se encontraba paralizada indefinidamente y que tal omisión por parte de ese juzgado era violatoria de nuestros derechos constitucionales.
Ahora bien ciudadanos magistrados ha transcurrido íntegramente el lapso al cual se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y el precitado tribunal, no nos ha convocado a la audiencia preliminar, conculcándonos con tal omisión de pronunciamiento, el Derecho de Petición que como ciudadanos nos consagra el artículo 51 de la Constitución Nacional. Ahora bien observamos que el mandato Constitucional contenido en el artículo 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contiene una premisa que hay que entender en sus justos límites que dispone:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.. Sic.),
Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 27, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con preceptuado en e1 articulo 22 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interponemos la presente ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación a los artículos 49 y 51, todos de carta política y le solicitamos a ese Tribunal colegiado se sirva decretar como medida cautelar innominada, el diferimiento de la correspondiente audiencia preliminar para un lapso distinto al establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la tantas veces mencionada audiencia preliminar, no se ha diferido, por razones endilgables al tribunal cognoscente, en su defecto se sirva ordenarle al Tribunal A quo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En procura de alcanzar una justicia, pronta efectiva tal y como lo consagra el articulo 26 de la Constitución Nacional. En la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación…”

Ahora bien, Efectuando una revisión pormenorizada en el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se pueda observar mediante la figura de la notoriedad judicial, asunto electrónico YP01-P-2013-005797 perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, auto de fecha 20 de diciembre de 2013, cuyo texto es el siguiente:

“…Visto que para el día 29 de noviembre de 2013 se encontraba fijada la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ, PEDRO MANUEL AGUANES, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, IRVIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL BELLIMAN, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO y JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOURT, por considerarlo presuntos responsables como autores, en la comisión del delito de asociación para delinquir y facilitador doloso en la fuga de detenido, en Perjuicio de la colectividad. Y dado que el tribunal se encontraba sin audiencia ni despacho por cuanto la ciudadana jueza le fue otorgado permiso para diligencias medicas, en tal sentido este juzgado de primera instancia en función de control numero uno acuerda diferir el presente asunto en atención a la disponibilidad de la agenda única y el listado de asuntos con detenidos, para el día 22 de enero de 2014 a las 08:30AM horas de la mañana. Solicítese el traslado de los imputados de autos. Notifíquese al Abg. JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO en su condición de fiscal sexto del ministerio publico, al Defensor Publico Penal Abg. Clarense Russian, al Defensor Privado Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ Provea lo conducente. Cúmplase”
Ahora, de la escritura interpuesta por los accionantes y presuntos agraviados se aprecia que el objeto principal de la acción tiene su soporte en la omisión por parte del juzgado de primera instancia al no fijar para una fecha posterior, la audiencia preliminar que en principio estaba pautada para el 29 de noviembre de 2013, y no se realizó en virtud que ese día no hubo despacho.
Sin embargo del auto anteriormente trascrito, se desprende que la audiencia preliminar se dispuso para el día 22 de enero de 2014 a las 08:30AM horas de la mañana, según la disponibilidad de la agenda única y el listado de asuntos con detenidos.
En tal sentido es claro que fijada la audiencia preliminar para la fecha antes descrita cesa la presunta lesión constitucional tomando en consideración que la base fundamental de la acción interpuesta tiene su génesis en el hecho de que no se había dispuesto fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Se adecua entonces la situación planteada al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
Visto y observado lo anterior, lo correcto y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos, JOSE PEREZ BETANCOURT, IRVIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL, EDUWI RODRIGUEZ MATA, EZEQUIEL SUCRE BRITO, FREDDY MARTINEZ y PEDRO MANUEL AGUANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.861.55, V-17.878.475, V-24.117.996, V- 14.905.280, y V-19.603. 194 V-16.215.769 y V-9.863.699, en virtud que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción AUTONOMA DE AMPARO, interpuesto contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por los ciudadanos, JOSE PEREZ BETANCOURT, IRVIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL, EDUWI RODRIGUEZ MATA, EZEQUIEL SUCRE BRITO, FREDDY MARTINEZ y PEDRO MANUEL AGUANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.861.55, V-17.878.475, V-24.117.996, V- 14.905.280, y V-19.603. 194 V-16.215.769 y V-9.863.699, asistidos por el Abg. WILLIE NARVAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad número V-l 5.904.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.416, con domicilio procesal en la calle 5 de Julio número 52 de esta ciudad en su condición de Defensor privado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte



ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Jueza de la Corte (Ponente)


La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS